REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA N° CJPM-CM-052-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR MORA TOSTA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, a quien el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2017, le decretó la privación judicial preventiva de libertad a solicitud de la Fiscalía Militar Tercera, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, contemplado en el artículo 481; REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en artículo 550; USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439, en sus numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.805.416, privado preventivamente de libertad en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
DEFENSOR PRIVADO: Abogado OMAR MORA TOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.207.150, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.073, con domicilio procesal en el Edificio Torre Humboldt, Piso 15, Oficina 15-09, Sector Concresa, Urbanización Prados del Este, municipio Baruta del estado Miranda.
FISCAL PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional y sede en la Fiscalía Militar General en ciudad de Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de abril de 2017, el Abogado OMAR MORA TOSTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y admitió la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía Militar en contra de su representado, fundamentado en los siguientes términos:
“(...)
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL
Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece la literalidad del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la República y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o como es conocido a través de un DEBIDO PROCESO, garantía está que a nuestro juicio constituye el principio rector que conforma el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo I del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:
DERECHO A SER OIDO Y JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL
La Defensa deja constancia de haber señalado al Tribunal Militar en la Audiencia de presentación que se viola el Principio del Juez Natural, articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicho Órgano Jurisdiccional no era competente para juzgar a mi patrocinado, en virtud que el mismo es un civil, no es militar, ni tiene relaciones con el mundo militar o político. Y los delitos imputados a parte de contradecirse entre sí como es el caso de la Instigación y la Rebelión Militar simultáneamente; la divulgación de documentos y/o informaciones reservadas de la Fuerzas Armadas, Sustracción de Efectos de la Fuerzas Armadas y finalmente Usos de Uniforme e insignias de las Fuerzas Armadas, son exclusivos para Militares en servicio.
Igualmente se expresó que en caso de existir simultáneamente delitos similares tanto en la Jurisdicción Militar como en la Penal Ordinaria, como en el caso del delito de REBELION e INSTIGACION A LA REBELION y del Uso de Uniforme y Prendas Militares, tanto en el Código Penal como en el Código Orgánico de Justicia Militar, ante la condición de civil del imputado el conocimiento del caso es de los Tribunales Ordinarios y debía declinarse competencia. Asimismo, que en autos NO ESTABAN CORROBORADAS CON HECHOS NINGUNA DE LAS FIGURAS DELICTIVAS MILITARES, NI EXPLICADAS COMO INCURRIA Ml DEFENDIDO EN NINGUNA DE ELLAS, ASI COMO TAMPOCO CUMPLIDOS LOS REQUISISTOS DE TIPICIDAD EN EL CASO DE UN CIVIL EN UNA REBELION MILITAR.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio "piedra fundamental" para cualquier juzgamiento, se encuentra mandatoriamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la luz del artículo 49 numeral 2, en concordado desarrollo en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal cuando estatuye que: 1- "Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal… Correspondiendo al Órgano de la acusación acreditar la autoría culpable". 2- No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3- Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o causen un agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que conforman el Proceso Penal Venezolano.
Señores Jueces de esta Corte de Apelación, he querido traer como punto previo de Fundamentación Jurídica del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que, la decisión contra la cual, a nombre de mi abrigado procesal estoy recurriendo nos lleva a una gran reflexión, por cuanto pareciera que algunos de nuestros jueces hoy, aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención es la excepción.
En el caso que nos ocupa, independientemente de que institucionalmente respetemos la decisión de la Jueza de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales a la que ha sido sometido mi patrocinado en el caso sub-examiné, ofende la Lógica Procesal, toda vez que le ocasiona a esta defensa y al imputado una impotencia.
Impotencia esta que se hace manifiesta, al comprobar con la sola lectura de los folios llamados a formar sustento de la necesaria investigación, que en ellos no existe argumentación legal alguna propuesta por el representante del Ministerio Publico, para que el Juez ad-quo tuviese noción siquiera de que estamos ante la comisión de un hecho punible.
Al folio (1) se encuentra una solicitud de la Fiscalía Militar Tercera ante la Jueza Militar en funciones de Control, pidiendo la autorización para proceder a una "Inspección, Registro y Allanamiento" de un inmueble cuya dirección describe con toda claridad, seguidamente explica al Tribunal que se debe a una investigación en la que "existen personas aun por identificar"... (folio1). Mas adelante dice el Fiscal Solicitante en su escrito y a fin de ser mas explicito ante el Juez sobre cuál es el objeto y la finalidad que le proporcionara practicar el allanamiento solicitado y de manera sorprendente y a priori describe los tipos penales que espera identificar y adelanta cuales son esos preceptos jurídicos y así se lee …"por estar en presencia de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: Instigación a la Rebelión dicho tipo penal contemplado en el artículo 481, Rebelión previsto y sancionado en el articulo 476 y por la presunta comisión del delito militar de Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el articulo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar es que se efectúa la presente solicitud... "(folio 3). Resaltado y subrayado por el suscrito.
Finalmente el Fiscal Militar solicitante, concluye su petitorio para con el Juez de Control en los términos siguientes precisos: "En tal sentido, solicito muy respetuosamente la autorización a los fines de practicar la respectiva Inspección y Allanamiento de la vivienda antes citada e incautar el material antes descrito..." (folio 3) (Sic)
La Jueza de Control luego de recibir la solicitud anterior, procede ese mismo día a proveerla mediante el Auto de fecha 28 de Marzo de 2017 (foliio 5 al folio 8) en el cual podemos apreciar de manera inequívoca que el Tribunal decidió..." Visto el escrito presentado por la TTE. KEYLA RIOS, FISCAL MILITAR AUXILIAR TERCERA CON COMPETENCIA NACIONAL, mediante el cual solicita..." ORDEN DE INSPECCION JUDICIAL, REGISTRO, INCAUTACION Y ALLANAMIENTO del inmueble ubicado en... (omisis) ...
De lo anotado hasta aquí, podemos ver con toda claridad señores Jueces de la Alzada, que lo solicitado por el Fiscal Militar fue una orden de allanamiento, mejor dicho, dos órdenes de allanamiento porque ciertamente fueron dos solicitudes para realizarlas en dos inmuebles distintos. Pues bien, al continuar con los tramites de lo acordado por el Juez de Control, los funcionarios designados, adscritos al SEBIN procedieron a ejecutar lo ordenado por el Tribunal. Estas actuaciones por parte de los funcionarios policiales quedo anotada en las respectivas "actas policiales" que dan fe de ello.
Pueden observar con toda claridad señores Jueces de la Alzada, que en el acta que corre a partir del folio 24, el funcionario Primer Comisario Ildemaro Rodriguez hace constar como fue que dieron cumplimiento a lo ordenado por la Juez Militar Mayor Claudia Carolina Perez de Mogollon. Dejo expresado claramente que en la mañana del dia 29 de Marzo de 2017, se traslado acompañado de siete (7) funcionarios hacia la dirección del inmueble donde debían ..."dar fiel cumplimiento a la (sic) ordenes de Inspección, Registro y Allanamiento Sin Número, de fecha 28 de Marzo de 2017, emanadas del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas... (omissis) ... cuando nos acercábamos a la residencia, avistamos Una camioneta Toyota, color gris, que cumplía con las características del vehículo del ciudadano objeto de investigación IVAN SUAREZ SOLIS TSVETKOV, por lo cual procedimos a darle la voz de alto la cual acató, del vehículo descendió un ciudadano de sexo masculino de test blanca, cabello escaso color castaño, ojos marrón, con la siguiente vestimenta: Camisa manga larga color blanco, pantalón tipo jean color azul marino, zapatos color negro, a quien le solicitamos su documento de identidad logrando verificar que se trataba de IVAN SUAREZ SOLIS TSVETKOV, titular de la cédula de identidad \/-10.805.416, luego cumpliendo con las reglas de actuaciones policiales tipificado en el articulo 119°del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) se le manifestó al conductor del vehículo, ciudadano PETER SALAS que mostrara todos los objetos ocultos dentro de su vestimenta luego se procedió al chequeo corporal amparado en el artículo 1910 del Código en mención, logrando incautarle lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca Apple, modelo A1533,color negro y gris, IMEI número 013845003856690, en su interior una SIM CARD de la telefonía MOVISTAR, serial 5804220006984713; seguidamente se realizo la inspección del vehículo... amparados en el artículo 193° del referido código... (omisis) ...motivo por el cual siendo las nueve y diez (09:10) horas y minutos de la mañana, el Detective Keiberth Cirelli, procedió a notificarle al ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV de sus derechos como imputado, quien leyó y firmo sin impedimento alguno; luego nos trasladamos en comjpañi8a del ciudadano aprehendido y los TESTIGOS I y ll, hacia el apartamento donde se practicaría la visita domiciliaria.... " SUBRAYADO Y RESALTADO POR EL SUSCRITO.
Señores Jueces de la Alzada, es forzoso concluir que nos encontramos ante un cumulo probatorio que no deja dudas. Mi patrocinado ha sido objeto de una privación ilegitima de su libertad, desde el momento en que fue interceptado en la autopista en compañía de sus dos menores hijos por la comisión de funcionarios del SEBIN, fue bajado de su vehículo y tratado desde ese momento como un delincuente. Estamos en presencia de actas policiales forjadas y contenido basado en falsos supuestos, lo que las hace nulas de nulidad absoluta, por violación al debido proceso y a garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 181, 187, y 193 del código orgánico Procesal Penal, razón por la cual no pueden fundar ninguna decisión judicial
Resulta inexplicable que habiendo explicado el Fiscal Militar que era necesario practicar un allanamiento para poder identificar personas desconocidas hasta ese momento, de repente, la comisión policial que "solamente" está autorizada para practicar Un allanamiento de Un inmueble, recibe de la providencia el don de identificar una persona y además reconoce el vehículo propiedad de esa persona y procede a ordenarle que se detenga y de inmediato lo priva de libertad sin que tenga orden judicial de aprehensión. Siendo inclusive lo plasmado en las actuaciones en cuestión hechos que no se ajustaron a la verdad de cómo y dónde fue interceptado mi representado, en compañía de sus niños cuando los llevaba al colegio en horas de la mañana de ese día, ¿y lo que es peor Quien es PETER SALAS? Que según las actas manejaba la camioneta de mi representado.
Lo que siguió a partir de aquel momento fue una continua reiteración de actos violatorios del derecho a la defensa y a las garantías procesales de mi patrocinado. Fue incomunicado de familiares y abogado (lo conocí en el Tribunal antes de la audiencia). No tuvimos acceso al expediente, solo pudimos verlo minutos antes de la audiencia y bajo presión. Para colmo de los desafueros procesales, los Fiscales Militares llevan a mi patrocinado ante el Juez de Control, quien debe suponerse que lleva el control de la etapa procesal de la investigación con la obligante vigilancia de que no se vulneren los derechos de las personas y para que se observe el debido proceso.
Resulta ser que al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de mi patrocinado ante el Tribunal Militar de Control, la Fiscalía Militar, sin presentar argumentación alguna que le lleve a la convicción de que se dan los supuesto para solicitar sea acordada una medida judicial privativa de libertad contra mi patrocinado, sin probar siquiera las circunstancias taxativas y concurrentes que exige el Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga o falta de arraigo y menos el de la posible obstaculización del procedimiento de investigación. Se "atreven" a agregar de manera oral y sin que medie oportunidad a la defensa para hacer descargos al respecto, la comisión por parte de mi de defendido de dos delitos militares mas como lo son el delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tal como lo recoge el acta de la audiencia de fecha 31 de marzo de 2017 (folio 161).
Pero si esto resulta un gravamen en la esfera de los derechos y garantías procesales violadas a mi defendido, lo insólito es que en el expediente no existe solicitud formal por parte de los Fiscales Militares, cursada ante el Juez de Control donde conste que hubiesen solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, con anterioridad al día 31 de Marzo de 2017 y por lo tanto no podían haber ratificado algo que no habían solicitado, no obstante en el acta del Tribunal de control se puede leer..."en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional quienes expusieron los fundamentos de su solicitud y ratificaron en todas y en cada una de sus parte de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal..."
Se evidencia por otra parte que el Tribunal aquo para tomar su decisión al momento de de celebrar la audiencia de presentación, omitió dejar constancia en el acta de la declaración rendida por mi patrocinado. La primera oportunidad durante el proceso en que le asistía el derecho constitucional de exponer libremente, sin presión ni apremio todo lo que pudiese aportar para beneficio de la investigación y el derecho a su descargo de las aseveraciones presentadas por los Fiscales Militares fueron omitidas en el Acta.
Esa audiencia de presentación se caracteriza por ser la primera vez en la que un imputado tiene oportunidad de expresarse de viva voz ante el Juez. Mas en este caso, donde mi patrocinado no ha participado en ningún momento de la investigación, No ha declarado ante ningún órgano policial. No ha declarado ante el Ministerio Publico. Forzoso resultaba para el Tribunal dejar explanada en el acta la totalidad del contenido de su exposición ante la Jueza, cosa que no ocurrió y por lo tanto le cercenó la libertad para expresarse sin restricciones en la audiencia. Así se denuncia y con ello se configura junto con el hecho de que tampoco quedo en el acta recogida la intervención de la defensa privada y las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas ante el Juzgador Aquo. Siquiera han tenido Una razonada respuesta por parte del Tribunal de Control para fundar su desestimación o aceptación, Sin embargo, por otra parte, lo peticionado por la Fiscalía ha sido admitido ampliamente, violentando de esta manera el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, donde se supone que las partes disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público Militar conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fé en el proceso, le está dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLO.
En el caso que hoy nos somete a consideración, la representación Fiscal Militar, sin que conste que haya practicado ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos, constituyen una lesión a la protección del bien jurídico tutelado, por la legislación militar.
El Ministerio Publico omitió en la Audiencia de Presentación del Imputado, solicitarle al Juez de Control, que con fundamento al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la privación preventiva de libertad del imputado.
Por su parte la Juez Militar Primero de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin ni siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el Artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos l , 7, 8, 12 y 22 de la Ley Penal Adjetiva, y lo relativo a las nulidad absoluta de las actuaciones por violación al debido proceso y a garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 74, 1 75, 1 81 , 1 87, y 1 93 del código orgánico Procesal Penal, y que con ellas no se pueden fundar ninguna decisión judicial, decreto de manera irreflexiva la detención judicial de mi representado, en un evidente error inexcusable, por la comisión de CINCO DELITOS MILITARES, como lo son: REBELION MILITAR, INSTIGACION A LA REBELION, REVELACION DE INFORMACIONES Y/O DOCUMENTOS RESERVADOS DE LA FUERZAS ARMADAS, SUSTRACCION DE EFECTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y USO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, violando igualmente el derecho de mi defendido a ser oído y juzgado por su Juez Natural.
CAPITULO II
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y,
PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CELEBRADO EL DÍA 31 DE MARZO DE 2017
En mi condición de defensor de confianza del imputado plenamente identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, el día 31 de Marzo del 201 7, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar su exculpación, en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente Causa.
Es oportunidad para dejar constancia que ante la irregularidad observada al momento en que me fue presentada para que estampara mi firma en señal de conformidad en el Acta que debió recoger fielmente las ocurrencias de la Audiencia de presentación de mi patrocinado de fecha 31 de Marzo de 201 7 y al observar que en el texto de la misma se había omitido totalmente la fidedigna exposición y narración de todo lo dicho por mi patrocinado el ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, a quien le fueron violados derechos humanos fundamentales al momento de su arbitraria detención el día 29/3/17 en horas de la mañana tal y como él lo expreso, cuando indico que es publicista, que como hobbie se dedica a ser Numismático (coleccionista de billetes y monedas) fue interceptado cerca de los Túneles de la Trinidad, Autopista Prados del Este, por dos camionetas en momentos en que se dirigía a llevar a sus dos hijos menores al colegio, Anastasia y Alessandro Suárez Solís Gavidia, siendo apuntados por armas de fuego, a él y a sus hijos, lo hicieron bajar del carro, le colocaron una capucha y lo metieron en una de las camionetas que transportaba a los funcionarios del Sebin, montándose en la camioneta de su propiedad dos funcionarios del Sebin que se llevaron a sus hijos, en caravana.
Luego de ello fueron llevados a su casa de Habitación en el Cigarral, donde fue practicado el allanamiento, sitio al que posteriormente, arribaría su esposa Franyuli Gavidia. En el allanamiento no consiguieron nada, solo se llevaron objetos y documentos personales que nada tenían que ver con la investigación que hoy se conoce, dinero en efectivo, colecciones de billetes y monedas ya que mi patrocinado el Publicista IVAN SUAREZ SOLIS en su condición de Numismático (coleccionista de billetes y monedas).
No obstante, ello las actuaciones del expediente narran una versión distinta a los hechos, incluyendo elementos de convicción forjados, falsos, como que en la camioneta Toyota Fortuner de mi defendido se consiguieran, un uniforme militar, presuntos explosivos, dinero y documentos, que entre otras cosas se hace énfasis que mencionan al Diputado de la Asamblea Nacional Luis Florido, a quien Suarez Solis ni conoce. Asi como que la misma era conducida por PETER SALAS, personaje que desconocemos procesalmente, lo cual es una muestra más del presente montaje. Igual, suerte corrió la extensa exposición de los argumentos de la defensa, ya que todo lo expuesto con las razones para refutar las afirmaciones de la Fiscalía Militar la subsiguiente contra-argumentación, con especial hincapié en que las actuaciones estaban infectadas de Nulidad Absoluta en base a lo anterior, pero dicho análisis fue mutilado, colocándose deliberadamente solo un apretado resumen que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, se lo manifesté al Tribunal sin poder obtener oportuna respuesta. En vista de ello procedí a dejar constancia mediante diligencia consignada ante el Tribunal de Control que acompaño en copia marcada Anexo "A".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta Corte Marcial del Circuito Judicial Militar, en función de CORTE DE APELACIONES, de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control, a cargo de la Jueza Mayor Claudia Carolina Pérez de Mogollón, como consecuencia de las resultas de la Audiencia de Presentación de mi patrocinado celebrada el día 31 de Marzo de 201 7, en virtud de la cual dicto Auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo por atribuírsele autoría en la comisión de los delitos de INSTIGACION A LA REBELION tipificado en el artículo 481, REBELION tipificado en el artículo 476, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el articulo 550 y los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto en el articulo 566 y el delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el Artículo 570 numeral l, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. Considera la defensa que en el caso en cuestión no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del Imputado. Dado que no se encuentran llenos los extremos ni acreditada la lesión causada AL PATRIMONIO de las Fuerzas Armadas Nacionales, Tampoco existen razones valederas para que el Tribunal A quo, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa. Suficiente resultara señores Jueces miembros de la Corte Marcial, el examen de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada, para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática, y que no existe en el caso que nos ocupa, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN, para estimar que nuestro defendido haya sido autor de tan larga lista de delitos militares cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la Sana Critica, y observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, pero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro abrigado procesal es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en circunstancias de Flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del Error Inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A quo, esta defensa considera que toca pronunciarla a la Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones que conoce el presente recurso.
(…)
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE MARCIAL, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva a DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal señalado; y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declare con Lugar el Recurso interpuesto en la siguiente causa, y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida; la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES en base a las violaciones procesales y constitucionales que anteriormente fueron expresadas ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado…”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2017, el Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 2017, bajo los siguientes argumentos:
“… ocurro ante usted en virtud de haber sido emplazado para dar CONTESTACIÓN a la interposición del RECURSO DE APELACION, interpuesta por el ciudadano Abogado OMAR MORA TOSTA, CIV-6.207.150, IMPREABOGADO 44.073, en contra de la decisión dictada previa celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 31 de marzo de 2017, por ese Tribunal Militar Primero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por este despacho sobre la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano : IVAN SUAREZ SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V-10-805.416. Procedo a dar constatación ha dicho Recurso de Apelación, en los términos siguientes: Solicito respetuosamente con la venia de estilo correspondiente al honorable Tribunal, se declare sin lugar EL RECURSO DE APELACIÓN que nos ocupa por las siguientes razones:
I
En relación a la Decisión Impugnada referida a: El Control Judicial y los Derechos del Imputado, Derecho a ser Oido Y Juzgado por su Juez Natural, Principio de Inocencia, fundamentando sus razones conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Fiscalía Militar debe establecer puntos de carácter legal y constitucional que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de tomar sus decisiones:
La defensa técnica en su escrito de apelación plantea: “el control judicial y los derechos del imputado de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Alegatos que ésta representación fiscal no comparte, ya que el Tribunal Militar Primero de Control se ajustó a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”
Respecto a la consideración hecha por la defensa técnica, sobre la transgresión al principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, esta representación fiscal estima necesario ratificar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, es decir, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado par la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía independencia, equidad, sin dilación indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido, de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, y que en el presente caso, se ve expresado en las actuaciones realizadas por la Juez Primera en funciones de Control, al momento de efectuarse la audiencia de presentación en la fecha procesal correspondiente.
Alega la defensa: La violación del principio del juez natural, la incompetencia de la Jurisdicción Militar para conocer de la presente causa; en cuanto a la incompetencia de los tribunales militares para conocer de la presente causa, está establecido en el 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial (...). La comisión de delitos comunes… será juzgada por los tribunales ordinarios. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES SE LIMITA DELITOS DE NATURALEZA MILITAR…” y el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DEL MODO DE DIRIMIR COMPETENCIA. DECLINATORIA…”
Ahora bien, debemos entender la competencia como aquella atribución legitima a un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un determinado hecho o asunto. Es decir existe un Principio Jurídico Universal de la Competencia por la Materia, donde se plantea la demarcación o límite de las atribuciones de un juez para que decida sobre un planteamiento del cual tiene pleno conocimiento, en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la Jurisdicción Penal Militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrense "Militar" que se encuentras previstos y establecidos en el Código Orgánico de Justicia Milita, pies el mismo principio Constitucional previsto en el artículo de la Carta Magna establece entre otras cosas que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial y que la competencia de los Tribunales Militares se limita a los Delitos de Naturaleza Militar; por lo que en el presente proceso Penal la Representación Fiscal Militar Tercera Nacional, precalifico al ciudadano: IVÄN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, titular la cédula Identidad N° 10.805.416, por la presunta comisión de los delitos Militares de Instigación a la Rebelión, Rebelión, Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es decir que el Ministerio Público, en Audiencia de Presentación, celebrado en el Tribunal Militar Primero de Control, para oír al imputado en el presente Proceso individualizo al citado ciudadano por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar precalificándole tipo penal especial en materia Militar y no ha sido imputado por delito común alguno, por ser presuntamente responsables en la comisión de delito militar afectando de manera directa a la Fuerza Armada Nacional como bien jurídico tutelado, como quedo señalado en las actas que reflejan el material que conforman la investigación penal militar signada con el numero FM3-063-2016, (material incautado al momento de la detención) entre otros. .”
Es por ello que lo alegado por la defensa técnica, considera este Ministerio público que el criterio ejercido por parte de la ciudadana Juez Militar Primera de Control, se encuentra en estricto apego de sus funciones inherentes, reconociendo a su vez la legalidad del proceso penal seguido por el Ministerio Público, ya que la etapa de investigación se desarrolla cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico vigente, velando por garantizar en todo estado del proceso el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; es importante aclarar que el Ministerio Público es el director de la investigación penal y para ello practicará no sólo las diligencias que sean útiles para fundar la inculpabilidad del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle, todo ello con un único objetivo que es la averiguación de la verdad. Teniendo como responsabilidad el Ministerio Público de acuerdo a las diligencias de investigación practicada, la elaboración de un acto conclusivo, apegado en todo momento al acervo probatorio con el que se pueda contar al culminar con la presente investigación, ya sea con una Acusación, un Sobreseimiento o un Archivo Fiscal.
En relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I “LOS HECHOS” y ratificada por este despacho, cuando se expuso en la audiencia de presentación los hechos de los cuales se desprende una presunta participación directa del imputado, consiente en su conducta, y que encuadra dentro de los supuestos de los que define como los delitos imputados, dejando claro que La intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del citado imputado sino obtener una sujeción del mismo al presente proceso, con una privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional.
En cuanto al gravamen causado, alegado por la defensa en su escrito de Apelación, por violentar supuestamente la Norma de Rango Constitucional prevista en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales corno lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables al observar la concurrencia de:
1. La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la conducta de los imputados esta subsumida en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, que se desprende al apreciar las circunstancias del caso particular, un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la investigación.
4. Igualmente son concurrentes las circunstancias para acreditar el peligro de fuga de los imputados ya identificados de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto II "LOS HECHOS" por la Fiscalía Militar Tercera Nacional con sede en Caracas, donde el Juzgado Militar Primero de control, la decreto mediante resolución judicial fundada como medida imprescindible para asegurar la actuación de la ley penal y evitar el "periculum in mora" y no hacer ilusoria la acción de la justicia por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio.
La pretensión de dicha defensa Técnica, está fundada en interpretaciones Legales carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho, donde más allá de intentar la restitución de presuntas violaciones al debido proceso, considera esta Vindicta Pública oportuno señalar que las nulidades son un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos; en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el mismo sea objeto de nulidad y no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes.
II
PETITORIO
(…)
Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por el ciudadano Abogado OMAR MORA TOSTA, de igual manera, se solicita que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Primero en funciones de control con sede en Caracas. …”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, observando al respecto lo siguiente:
En fecha 31 de marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación del imputado ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, en la cual, al término de la misma, la Jueza del Tribunal Militar Primero de Control decretó, a petición del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, contemplado en el artículo 481; REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en artículo 550; USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dicha decisión fue publicada in extenso mediante auto motivado dictado en fecha 17 de abril de 2017.
En relación al recurso interpuesto, se observa que la Defensa Privada lo fundamenta en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 en concordancia con el artículo 440, de la norma adjetiva penal, precisando en su escrito recursivo que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Explanado lo anterior, y antes de proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia que consagra la norma adjetiva penal para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones estima pertinente advertir que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases garantistas; principios estos que hacen del sistema penal un mecanismo procesal respetuoso de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre estos principios se encuentran el de la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el “Principio de Afirmación de Libertad”, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“(…) Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
Asimismo, el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“(…) Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Sobre la base del principio de afirmación de libertad, como principio rector del sistema acusatorio consagrado en el texto adjetivo penal vigente, deben estudiarse y aplicarse las medidas de coerción personal, siempre en atención a la preeminencia del estado de libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, es por ello, que la ley impone al Juzgador evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar la verdadera función de las medidas de coerción personal de manera que la lesión que ocasiona la misma sea en todo caso la menor posible. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 304, de fecha 28 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sobre el Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“(…) Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “(…) toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso (…)”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“(...) Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución (...)”. (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual se establece otro mecanismo procesal que igualmente garantiza los derechos del imputado. La privación judicial preventiva de libertad, no viene a menoscabar tal derecho fundamental, sino que debe observarse como una medida que tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así mismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que, al tratarse de la restricción de la libertad del imputado, debe ser interpretado restrictivamente tal y como lo dispone el artículo 233 ibídem:
“(…) Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Restrictivamente, significa que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, al respecto la norma es clara, solo deben aplicarse estas medidas en forma restrictiva, armonizando esta norma con las disposiciones relativas a la afirmación de libertad y necesidad de las medidas para garantizar los fines del proceso.
Ahora bien, se considera pertinente citar el contenido de los artículos artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse, a los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad consagrados por el legislador, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…”.
Del análisis del artículo 236 antes transcrito, se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en la comisión de dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo la norma impone la obligación del representante de la Vindicta Pública de solicitar la privación preventiva de libertad en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363)
En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)
De tal manera, conforme a los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales, en definitiva, le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso la Jueza del Tribunal Militar Primero de Control, por requerimiento y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, acreditando los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en el auto motivado cuando verificó los supuestos de la norma, como bien lo expresó el Tribunal Militar A quo al señalar:
“(…)
TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
"El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren tos requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del irnputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas corno han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional v procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
(…)
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los Imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1 0 , 2 0 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal .
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 y DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: Artículo 481: “...La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y. prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, el Articulo 476 numeral 1: “… La rebelión militar consiste: 1. En promover ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes...” Y el Artículo 550: “…Los que revelen ordenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas serán penados con prisión de cuatro (4) a diez (10) años…” Aunado a ello, el Ministerio Publico Militar precalifica enmarcado en el principio de los delitos Militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566: “… Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias condecoraciones o títulos militares...”, y la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, prevista y sancionada en el Artículo 570 numeral 1 : “…Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años: 1. Loque sustrajeren. malversaren o dilapidaren fondos valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas...” todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 20 del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 y DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, prevista y sancionada en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal consiste inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: IVAN SUAREZ SOLIS, titular de la cedula de identidad NO \/-10.805.416, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 y DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DL LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, prevista y sancionada en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 y DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, prevista y sancionada en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra de los imputados de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el citado imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los Imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° , 2° y 3°; artículo 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinal 2° , todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL IREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Privada, inherentes a que se decrete la nulidad de tas actuaciones judiciales de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 180 y 181, del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el otorgamiento de la Libertad Plena, o una medida cautelar a favor de su defendido, son infundadas, a criterio de esta juzgadora, no cumplen los extremos de ley, en cuanto a los precitados artículos, por tanto y en base a lo antes descritos, son consideradas IMPROCEDENTES, y se declaran SIN LUGAR, las citadas. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev, oída como ha Sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Publica Militar, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, titular de la cedula de identidad NO V-10.805.416, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos militares de INSTIGACION LA REBELION, dicho tipo penal contemplado en el artículo 481, REBELION, previsto en el artículo 476 y por la presunta comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 y los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto v sancionado en el artículo 566, y el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMANADA. Prevista y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar ese Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular: Se designa como lugar de reclusión al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Todo de conformidad con los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra Ia correspondiente Boleta de encarcelación a la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR Ia solicitud de los Fiscales Militares Tercero con Competencia Nacional, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a Ia LIBERTAD PLENA y medidas cautelares, la nulidad absoluta de las situaciones judiciales, en referencia a los artículos 175, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a las Copias Simple y certificadas del incluyendo el acta de esta audiencia, Copia certificada de la designación del defensor y Copia del Expediente Contentivo de la averiguaciones llevado por la fiscalía. QUINTO: En relación a Io manifestado por Ia Defensa Privada en cuanto a la incompetencia para conocer, este Tribunal Militar se declara para conocer de Ias actuaciones presentadas por el Ministerio Publico por cuanto se trata de delitos de naturaleza militar. ASI SE DECIDE…”. (Sic)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez revisada minuciosamente como ha sido la decisión de fecha 31 de marzo 2017 y publicada en fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, considera que la recurrida cubre los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, además de cumplir con el requisito esencial de la motivación, que debe ser entendido como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, lo cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo alegado y acreditado en autos. Por lo que el juzgador en referencia, decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas de una manera clara, circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.
En conclusión, analizado como ha sido el auto recurrido se evidencia que el mismo cumple con requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido con argumentos precisos de acuerdo a lo solicitado por las partes, garantizando el derecho a la defensa de quienes intervienen como partes en el proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aprecia esta alzada militar que la Jueza Militar A quo, analizó la adecuación de la conducta desplegada por el imputado, ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación esta que permitió a la juzgadora, admitir la calificación provisional dada al hecho punible por la vindicta pública militar como lo es la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, contemplado en el artículo 481; REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en artículo 550; USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que la Jueza Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado, cuando en su decisión consideró que tales delitos son caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden constitucional. En consecuencia, se debe considerar que en cuanto a los argumentos delatados en el escrito recursivo, la razón no le asiste al recurrente en virtud que la juez del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2017 y publicada en fecha 17 de abril de 2017, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, garantizando que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logre el aseguramiento de las resultas del proceso. Así se declara.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR MORA TOSTA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR MORA TOSTA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 2017 y publicada en fecha 17 de abril de 2017, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, fundamentado en los artículos 439 numeral 4 y 5 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, líbrese boleta de notificación al Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en Helicoide Caracas, Distrito Capital y particípese de la presente decisión al General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, se libró oficio N°459-17, al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y se participó al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 460-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
|