REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-048-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, por los Abogados PEDRO RAFAEL GARCIA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO GARCIA COLMENARES, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2017 y publicado el 20 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.537.963, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 8° ejusdem; fundamentado en el artículo 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.537.963, actualmente recluido en la sede administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados PEDRO RAFAEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.476.696 y GUSTAVO ALEJANDRO GARCIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.668.497, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 194.368 y 250.227 respectivamente, con domicilio procesal en la esquina de Colon a Dr. Díaz, edificio Oficentro Edal, piso 2, oficina 2-1, al lado de la Notaria 32, urbanización Catedral, Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto al recurso de apelación propuesto y según lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar que el mismo fue ejercido por los Abogados PEDRO RAFAEL GARCIA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO GARCIA COLMENARES, en su condición de Defensores Privados, por tanto, poseen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, vale decir, dentro del lapso de los cincos días hábiles de despacho siguientes a la publicación de la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno especial de apelación, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso se ejerce en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha 06 de abril de 2017 y publicada el 20 de abril de 2017, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en este sentido resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, se observa que el Capitán ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso en fecha 02 de mayo de 2017, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación ante esta Alzada. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO RAFAEL GARCIA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO GARCIA COLMENARES, en su condición de Defensores Privados, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2017 y publicado el 20 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.537.963, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 8° ejusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, asimismo remítase oficio a la sede Administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (29) días del mes mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR, SUPLENTE
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas mediante oficio Nº 247-17 y asimismo se remitió oficio a la Sede Administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), mediante Nº 248-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE