REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA N° CJPM-CM-114-17
Corresponde a esta la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIRA PERDOMO MARCANO y ULISES ENRIQUE MACHADO URDANETA, en su condición de Defensores Privados del Primer Teniente PAUL ENRIQUE MACHADO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2017 y publicada en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 481, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 476; ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505; INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 512 y ordinal 3° del artículo 515; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en artículo 550; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439, en sus numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente PAUL ENRIQUE MACHADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.989.123, Plaza del CONAS-GAES 22 Mérida, privado preventivamente de libertad en el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados SIRA PERDOMO MARCANO y ULISES ENRIQUE MACHADO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.996.941 y V-4.760.571, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.092 y 235.191, respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Altos de Paramillo, calle5, manzana 11, p 23, Palo Gordo, municipio Cárdenas, estado Táchira.
FISCAL MILITAR: Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.971.254, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.820, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional y domicilio procesal en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana principal, en San Antonio del Táchira, municipio Bolívar, estado Táchira.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del referido artículo, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados SIRA PERDOMO MARCANO y ULISES ENRIQUE MACHADO URDANETA, en su condición de Defensores Privados del Primer Teniente PAUL ENRIQUE MACHADO BRICEÑO, conforme a lo previsto en los artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, tiene legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 03 de julio de 2017, vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo desde que se dictó la medida preventiva de libertad en contra del ciudadano PAUL ENRIQUE MACHADO BRICEÑO, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número veinte y seis (26) del cuaderno de apelación, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del artículo bajo estudio, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2017 y publicada in extenso en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido y admitió la precalificación del Ministerio Público Militar por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 481, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 476; ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505; INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 512 y ordinal 3° del artículo 515; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en artículo 550; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto resulta una decisión recurrible.
En este orden de ideas, se aprecia que el Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, en fecha 07 de julio de 2017.
Así las cosas, se concluye en afirmar que, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 de la citada norma adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIRA PERDOMO MARCANO y ULISES ENRIQUE MACHADO URDANETA, en su condición de Defensores Privados del Primer Teniente PAUL ENRIQUE MACHADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.989.123, a quien el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2017, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 481, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 476; ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505; INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 512 y ordinal 3° del artículo 515; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en artículo 550; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439, en sus numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira; asimismo, líbrese boleta de notificación al Primer Teniente PAUL ENRIQUE MACHADO BRICEÑO y remítase mediante oficio dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, (15) quince de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 519-17, al Director del Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boleta de notificación dirigida al Primer Teniente PAUL ENRIQUE MACHADO BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE