REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA CJPM-CM-104-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 29 de junio de 2017, por el Abogado Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, actuando en representación del Sargento Segundo LUIS JOSE TOVAR BAEZ, contra la presunta violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución, por parte del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, en contra de su defendido; fundamentado en los artículos 19, 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por:
“…PRIMERO: Se solicitó el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que esa instancia jurisdiccional (Tribunal Militar Segundo de Juicio), se pronunciara en relación a las nulidades contenidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de: “la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución”, específicamente las contenidas en los artículos 19, 26, 44, 46 y 49 de la máxima norma (…) SEGUNDO: De lo indicado en el artículo 19 Constitucional se observa que el Estado no garantizo conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos del Ciudadano S2 LUIS JOSE TOVAR BÁEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-22.951.521, en la relación al artículo 26 Constitucional ya que el Tribunal Militar Quinto de Control no garantizo los derechos contemplados 1) En el artículo 44 numeral 2do Constitucional, “Toda persona detenida tiene derecho…a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o por si misma o con auxilio de especialista…”, ya que fue presentado sin cumplir este requerimiento Constitucional. 2) El contenido del artículo 46 numeral 1ro Constitucional “Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”, esto en razón de haber recibido a un Ciudadano para ser presentado ante la Jurisdicción, observando y ratificando el Tribunal Militar Quinto de Control que se encontraba imposibilitado para atender los cargos imputados (…)”. (Sic)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Sargento Segundo LUIS JOSE TOVAR BAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.951.521, actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda.
ACCIONANTE: Abogado Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 149.598, con domicilio procesal en la sede de la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Publica Militar, final avenida Aragua, prolongación avenida José Montoya, Maracay, estado Aragua.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante fundamenta su acción de amparo, en los términos siguientes:
“(…) SEGUNDO PUNTO PREVIO
PRIMERO: El Auto de Apertura a juicio que nos ocupa en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica TMSJ-006-2016, se encuentra revestido de inmotivada y violación al debido proceso en su génesis en razón de: 1) No existe en el expediente de marras el auto motivado de la audiencia preliminar, esto quiere decir que: El Juez Militar Quinto de Control no motivo la decisión tomada durante la audiencia preliminar. 2) Por no existir el auto motivado se violentó el derecho constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 8vo, “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”, este derecho es aplicable desde el momento de la notificación de la publicación del auto motivado, a partir de allí comienza el lapso procesal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En razón de lo anteriormente expuesto se evidencia la violación del derecho a la defensa (49.1 Constitucional), Derecho a recurrir (49.8 Constitucional), se vulnero la tutela judicial efectiva (26 Constitucional).
(…)
III
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA PARA LA PRESENTACION DEL AMPARO SOBREVENIDO
“(…)
Ciudadanos Magistrados comienzo mis consideraciones citando las palabras del profesor en leyes Piero Calamandrei “Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio; si el ordenamiento del juicio está fundado, él mismo, sobre el respeto a la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única, responsable de sí, y por esto inviolable”. En tal sentido esta defensa técnica durante el avocamiento de la causa en etapa de Juicio una vez nombrado para tal fin y revisadas las actas del expediente, se percata de violaciones de carácter constitucional que rielan en el expediente, razón por la cual las presenta ante el Tribunal Militar de Juicio con la intención de recibir la Tutela Judicial Efectiva por vía ordinaria, según el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió efectivamente ya que no se resolvió lo conducente a la denuncia interpuesta (…) SEGUNDO: En fecha 07 de febrero del 2016 luego de librada la orden de aprehensión riela en las actas en el folio 155 y 156 de la pieza N°1, se entrevista Ciudadano S2 LUIS JOSE TOVAR BAEZ (…), por el CICPC, entrevista donde supuestamente mi defendido libre de coacción manifiesta su supuesta participación en el hecho, esto sin la presencia del órgano jurisdiccional ni de la defensa, toda vez que ya estaba librada la orden de aprehensión (…). TERCERO: Riela en las actas en el folio 161 de la pieza N° 1, con fecha 06 de febrero de 2016, Acta de derechos del Imputado (…) la cual nunca firmó, es decir ya la comisión policial que tenía la custodia del Sargento no le advirtió de sus derechos constitucionales y legales y de este mismo modo fue presentado ante el Tribunal Militar Quinto de Control dos días después violentando todas las garantías procesales que le asisten al débil jurídico (…) CUARTO: En el folio 57 de la pieza N° 1, se encuentra inserta un Acta de Aprehensión, donde describen la aprehensión de mi defendido, esto con fecha 08 de febrero del 2016, es decir dos días después de los derechos del imputado y tres días después de haber estado bajo la custodia del CICPC. QUINTO: El 08 de febrero del 2016, es presentado ante el órgano jurisdiccional (Tribunal Militar Quinto de Control), con la situación pública y notoria que el S2 LUIS JOSE TOVAR BÁEZ se encontraba en un pésimo estado de salud físico y psíquico motivado a la tortura impetrada por la autoridad policial que tenía su custodia desde el día 05 de febrero del 2016, tan pésimo era el estado de salud del Ciudadano S2 LUIS JOSE TOVAR BÁEZ (…) que en el folio 56 de la pieza N° 1, el tribunal dejo constancia que imputado estaba imposibilitado para firmar, es decir da fe pública el Tribunal Militar de la incapacidad jurídica del imputado, asimismo durante la presentación no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Toda persona detenida tiene derecho… a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o por si misma o con auxilio de especialista…”, esto motivado a que para la fecha de la presentación no acompañaron el escrito de presentación con la respectiva diligencia donde se constatara el estado de la salud del imputado. SEXTO: No existe en el expediente de marras el auto motivado de la audiencia preliminar, esto quiere decir que el Juez Militar Quinto de Control no motivo la decisión tomada durante la audiencia preliminar. Acción que violenta el debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 8vo de la Constitución y debidamente desarrollado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPITULO VI
PETITORIO
“(…) por lo cual ruego se sirva: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el presente Amparo. SEGUNDO: Actuar según el contenido de la ley Organice de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordene la restitución de los Derechos violentados aquí denunciados. CUARTO: Se ordene la restitución de la acción de en virtud de poder ejercer la correspondiente tutela judicial efectiva y se garantice un debido proceso (…)”. (Sic)
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio, con sede en Maracay, estado Aragua; en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Juicio, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción en virtud de ser el superior jerárquico. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, a esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional observando que el accionante interpone la acción contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, por la presunta violación de:
“…la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución”, específicamente las contenidas en los artículos 19, 26, 44, 46 y 49 de la máxima norma (…)”. (Sic)
Por cuanto a criterio del accionante se materializa dichas violaciones al orden constitucional con los siguientes hechos:
“(…) PRIMERO: El Auto de Apertura a juicio que nos ocupa en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica TMSJ-006-2016, se encuentra revestido de inmotivada y violación al debido proceso en su génesis (…)
(…)
(…) entrevista donde supuestamente mi defendido libre de coacción manifiesta su supuesta participación en el hecho, esto sin la presencia del órgano jurisdiccional ni de la defensa, toda vez que ya estaba librada la orden de aprehensión (…)
(…)
(…) Acta de derechos del Imputado (…) la cual nunca firmó, es decir ya la comisión policial que tenía la custodia del Sargento no le advirtió de sus derechos constitucionales y legales y de este mismo modo fue presentado ante el Tribunal Militar Quinto de Control dos días después violentando todas las garantías procesales que le asisten al débil jurídico (…).
(…)
(… ) se encuentra inserta un Acta de Aprehensión, donde describen la aprehensión de mi defendido, esto con fecha 08 de febrero del 2016, es decir dos días después de los derechos del imputado y tres días después de haber estado bajo la custodia del CICPC (…).
(…) es presentado ante el órgano jurisdiccional (Tribunal Militar Quinto de Control), con la situación pública y notoria que el S2 LUIS JOSE TOVAR BÁEZ se encontraba en un pésimo estado de salud físico y psíquico motivado a la tortura impetrada por la autoridad policial que tenía su custodia desde el día 05 de febrero del 2016, tan pésimo era el estado de salud (…) que en el folio 56 de la pieza N° 1, el tribunal dejo constancia que imputado estaba imposibilitado para firmar, es decir da fe pública el Tribunal Militar de la incapacidad jurídica del imputado (…)
(…)
SEXTO: No existe en el expediente de marras el auto motivado de la audiencia preliminar, esto quiere decir que el Juez Militar Quinto de Control no motivo la decisión tomada durante la audiencia preliminar. Acción que violenta el debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 8vo de la Constitución y debidamente desarrollado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic)
En este sentido se observa que, para que proceda la Acción de Amparo contra actuaciones u omisiones jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello; b) Que el proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional; c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazados; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848, del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“... 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”. (Sic)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (...) b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (...) La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. (...) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (...) Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (...)”. (Sic)
En este orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala antes mencionada, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“(…) Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem (…)Tales mecanismos pudieron, ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Sic)
El criterio transcrito fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
“(…) En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. (…) En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente (...)”. (Sic)
De las sentencias citadas, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la Acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma, es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro)
Como se deduce de la previsión normativa y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Corte Marcial evidencia que en el escrito de Acción de Amparo las presuntas violaciones referidas por el accionante en cuanto a la transgresión de los derechos constitucionales y derechos humanos del imputado de autos por el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público al Sargento Segundo LUIS JOSE TOVAR BAEZ, las disconformidades y omisiones señaladas por el accionante, son razones que no evidencian la violación de derechos constitucionales; todos los aspectos apuntados por el accionante son susceptibles de impugnar a través del medio ordinario de apelación y no por la vía extraordinaria como lo es la Acción de Amparo Constitucional, aunado a ello, de las actas que conforman la presente causa no se observa que el accionante haya agotado estos mecanismos de la vía judicial ordinaria, facultad que tienen las partes, consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye como un mecanismo para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al no haber agotado el accionante el medio procesal ordinario correspondiente, es decir, agotar la vía recursiva, lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, actuando en representación del Sargento Segundo LUIS JOSE TOVAR BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.951.521, en contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua; líbrese oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda remitiendo boleta de notificación del imputado de autos; igualmente líbrese boleta de notificación al Fiscal General Militar; asimismo, mediante oficio particípese de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 532-17; se remitió boleta de notificación al imputado de autos mediante oficio N° CJPM-CM- 533-17, dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, igualmente, se notificó al Fiscal General Militar y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 534-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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