REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA N° CJPM-CM-075-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.096, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO, y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA a quienes a solicitud de la Fiscalía Militar Tercera el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2017, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, a título de autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°; TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 25° y 465 a título de encubridores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 ordinal 3° y 391 ordinal 2°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439, en sus numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.832.831, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.868.782 y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.673.807, privados preventivamente de libertad en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, debidamente inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 142.096, con domicilio procesal en La Urbanización Buena Vista, Segunda Calle con Calle El Carmen, Quinta 356, frete al Gimnasio Vertical, municipio Sucre del estado Miranda, Teléfono 0424-173-3586.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional y domicilio procesal en la Fiscalía Militar, ubicada en el Fuerte Tiuna, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2017, el Abogado CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO, y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los Ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO, y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA, fundamentado en los siguientes términos:
“(...)
APELAMOS formalmente de la decisión del Tribunal Tercero (30) Militar de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en Caracas, del Circuito Judicial Penal Militar de Venezuela, dictada en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 23 de Mayo de 2017, por la cual se privó de libertad a nuestros defendidos, antes identificados, y habida cuenta que la decisión aquí recurrida, es de la prevista en el numeral 4, del artículo 439, de la Ley Adjetiva Penal, solicitamos que los lapsos para su procedimiento, sean reducidos base a las siguientes motivaciones:
Punto Previo.
Honorables Magistrados, la Tutela Judicial Efectiva esta conceptualizada por la doctrina y la jurisprudencia patria como la "suma de todos los derechos constitucionales procesales'”, en atención a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ese carácter garantista que marca indiscutiblemente la Constitución de la República, no es poca cosa, es el mandato de nuestro Pueblo Soberano y el compromiso de todos sus Ciudadanos de actuar conforme a la Doctrina constitucional.
Por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, se sustenta en un conjunto articulado de Axiomas, Principios y Garantías que informan a los Sujetos Principales y Auxiliares de la Relación Procesal Penal de las formas, etapas, actos y momentos para la materialización de la Justicia, como uno de los Valores Superiores y Fines del Estado.
El desconocimiento deliberado o la transgresión de alguno de estos Principios o Garantías, constituyen una violación flagrante del orden público constitucional, lo cual no puede ni debe ser tolerado por los órganos que conforman el Poder Público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución de la República.
El Proceso, como instrumento para la realización de la Justicia, nos otorga desde la Constitución de la República hasta las diferentes Leyes que conforman el bloque de la legalidad, un conjunto de acciones que posibilitan la corrección oportuna de estas acciones u omisiones, que eventualmente pudieran lesionar bienes jurídicos tutelados por la propia Constitución y el mismo conjunto de leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico.
Es en atención a estas premisas que impugnamos mediante este Recurso de Apelación la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero (30) Militar de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en Caracas del Circuito Judicial propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". (Resaltado de quienes suscribimos).
"Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
"Artículo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones Penal Militar de Venezuela; en fecha 23 de Mayo de 2.017, por cuanto es un imperativo de carácter moral, constitucional y legal.
Establece taxativamente los artículos 19 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, que corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de la persecución penal, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o proceso debido, en el marco del respeto a la dignidad humana, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos reconocido en los artículos 3 y 49 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, en este acto REAFIRMAMOS el Principio de Presunción de INOCENCIA a favor de nuestros Defendidos, y en consecuencia puntualizamos como derechos fundamentales a favor del mismo, las garantías constitucionales procesales de: Tutela Judicial Efectiva, Afirmación de Libertad, Juez Natural y Debido Proceso, y demás derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
(…)
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que a nuestros defendidos: MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA; le fueron violentados los más elementales derechos fundamentales de los cuales son acreedores por ser personas humanas y además por tener un vínculo jurídico directo con nuestro Estado, por cuanto son Ciudadanos de nuestra República.
En atención a estas consideraciones, está representación observa que la presente investigación inició y se desarrolló de la siguiente manera:
En fecha 21-05-17, detuvieron sin orden judicial y sin que estuvieran cometiendo delito flagrante a nuestros defendidos en las Residencias West, piso 5, apartamento 5A; en la ejecución de un allanamiento sin orden judicial por una comisión de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
(…)
En este orden de ideas, debemos resaltar que el procedimiento realizado por el SEBIN se encuentra viciado de nulidad absoluta y pedimos que así sea declarado.
Por todas estas consideraciones, ante el Juzgado Tercero (30) Militar de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en Caracas, la Defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento y Detención de nuestros defendidos llevado a cabo en las Residencias West, piso 5, apartamento 5A; del Municipio Libertador, Distrito Capital, hecho público, notorio y comunicacional; de conformidad con los artículos 25, 44, numeral 1, 47 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180, 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quebrantado principios y garantías constitucionales y el procedimiento constitucional y legalmente establecido en la norma adjetiva penal y leyes relacionadas con la investigación penal y criminalística lo cual subvierte el orden público constitucional, especialmente los artículos 196 y 234 ejusdem. Nulidad ésta que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado identificado ut supra; por lo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, citamos: "Finalidad del Proceso. Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión"; y en atención al criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, (Exp. 11-0384, de fecha 20-10-11), citamos: "El recurso ordinario de apelación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta, permite a las Cortes de Apelaciones, dentro del proceso penal, reparar o restituir la situación jurídica infringida"; recurrimos formalmente de la decisión proferida por el Tribunal a quo que declaro SIN LUGAR la Nulidad opuesta y solicitamos se declare con lugar la presente Apelación. Así solicitamos sea declarado.
(…)
Capítulo ll
ÚNICA DENUNCIA
2.1 IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Fundamentada en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 1:00 AM, nuestros defendidos: MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA, se encontraban en las Residencias West, piso 5, apartamento 5A; cuando un grupo de funcionarios del SEBIN procedieron a derribar la reja principal sin orden judicial practicar un allanamiento y sin que estuvieran cometiendo flagrante delito, en un número de veintitrés funcionarios ingresaron inconstitucionalmente en el lugar de residencia, junto a reporteros de Venezolana de Televisión, hecho notorio, público y comunicacional; y junto a unos presuntos testigos a los cuales se les omite sus datos sin que haya sido ordenado por ningún Tribunal de Control y franca violación a la ley especial que rige la materia; todo ello, porque según el acta policial a la 1:00 AM se encontraban funcionarios del SEBIN realizando un patrullaje en las adyacencias de la Residencias West y observaron un sujeto en actitud sospechosa que al darle la voz de alto emprendió veloz huida, entrando a la Residencia y a esa hora una pareja de Ciudadanos se iban a sus actividades diarias y fueron abordados por los funcionarios del SEBIN y estos les indicaron el lugar donde se encontraba y en franca violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República y burlando las disposiciones del artículo 196 de la ley adjetiva penal procedieron a derribar la reja principal y posteriormente entrar al domicilio y comenzar un allanamiento quebrantado el ordenamiento jurídico venezolano, para posteriormente ser sembrados y traídos a la jurisdicción militar sumando a todo el procedimiento policial nulo de nulidad absoluta la agravante de quebrantar la garantía constitucional procesal del Juez Natural, todas estas garantías de estricto orden público constitucional.
Señala el Acta in comento que el allanamiento sin orden judicial se amparó en las excepciones previstas en los numerales 1 y 2, del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se observa que no sólo hubo flagrante violación del orden público constitucional sino además hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ejecución de la visita domiciliaria y colección de las presuntas evidencias físicas colectadas, de conformidad con el Manuel Único de Cadena de Custodia.
Como podemos apreciar existen graves y serias discrepancias entre el dicho de los funcionarios, lo expuesto oralmente por el Ministerio Público, las actas que integran las presentes actuaciones y el hecho público, notorio y comunicacional; por cuanto el Canal del Estado Venezolana de Televisión estuvo in situ en la ejecución de la diligencia policial quebrantando el carácter reservado de las actuaciones de un proceso penal, pero además contaminando el sitio del suceso, agregando a las violaciones ya denunciadas nuevos quebrantamientos que inficionan de nulidad absoluta todo el procedimiento policial irregular.
Esta representación comprende que está no es la etapa procesal para valorar las actas que rielan a los autos, pero evidentemente deben ser examinadas ya que son el fundamento de las imputaciones realizadas por el Fiscal Militar y conforme al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar acordada por el Tribunal.
(…)
Pero además, Honorables Magistrados, en la Sentencia recurrida en este acto ni el Fiscal Militar en sus peticiones ni el Juzgado A quo discriminaron y analizaron cuales elementos de convicción le sirvieron de fundamento a su decisión, se limitó a transcribir las actas ofrecidas por el Fiscal Militar, pero no las analiza, a los efectos de poder determinar en forma objetiva y razonada si son suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 236 para la procedencia de las medidas cautelares requeridas o la libertad plena, que en definitiva es la regla, es decir, si constituyen elementos de interés criminalístico que sirvan de fundamento a la Imputación Fiscal acogida por el Tribunal A quo, por cuanto a la fecha de presentación de este Recurso no consta el expediente la publicación del auto fundado que exige la norma adjetiva penal, por lo que forzosamente esta Defensa debe concluir que aún cuando son plurales los elementos de convicción los mismos no son suficientes para servir de fundamento de la decisión del Tribunal A quo.
(…)
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, donde se han violado normas constitucionales y legales; tratados, acuerdos y pactos internacionales suscritos por la República, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, esta defensa de los Ciudadano: MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA, plenamente identificado en autos, solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso, los medios de prueba ofrecidos y se declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Se declare con lugar la Apelación presentada en el Punto Previo. TERCERO: Se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa contra nuestros defendidos, decretada en fecha 23 de Mayo de 2017. CUARTO: Se decrete la nulidad del procedimiento de detención y en consecuencia el Acta Policial practicada y realizada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. QUINTO: En caso de no acogerse las solicitudes anteriores, pedimos para nuestros defendidos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de junio de 2017, el Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 23 de mayo de 2017, fundamentado en los siguientes términos:
“(…)
I
En relación al Punto Previo del recurso de Apelación de Autos, referida a: La Tutela Judicial Efectiva conceptualizada por la doctrina como la suma de todos los derechos constitucionales procesales en atención a la interpretación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Fiscalía Militar debe establecer puntos de carácter legal y constitucional que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:
La defensa técnica en su escrito de apelación plantea: “impugnamos mediante este recurso de apelación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3 0 ) de Primera Instancia en Funciones de Co01 : con sede en Caracas del Circuito Judicial Penal Militar de Venezuela, en fecha 23 de Mayo de 2017, por cuanto es un imperativo e carácter moral, constitucional y legal...”
“En tal sentido, en este acto REAFIRMAMOS, el Principio de Presunción de INOCENCIA a favor de nuestros defendidos, y en consecuencia puntualizamos como derechos fundamentales a favor del mismo, las garantías constitucionales procesales de: Tutela Judicial Efectiva, Afirmación de Libertad, Juez Natural y Debido Proceso, y demás derechos y garantías constitucionales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales válidamente por la República....
Única Denuncia, improcedencia de la medida cautelar preventiva de Privativa de Libertad, fundamentada en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal... Señala el Acta in comento que el allanamiento sin orden judicial se amparó en las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se observa que no solo hubo flagrante violación del procedimiento legalmente establecido en la ejecución de la visita domiciliaria y colección de las presuntas evidencias físicas colectadas, de conformidad con el Manual Único de Cadena de Custodia...”
Alegatos que ésta representación fiscal no comparte, ya que el Tribunal Militar Tercero de Control se ajustó a Io establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas 4 y justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión"
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, mediante la cual negó la pretensión de la defensa, es Io que lleva a la misma, a alegar la impugnación de la decisión basándose en "la tutela judicial efectiva", tenemos entonces, que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los alegatos de los quejosos y lo que realmente motivó la presente acción de apelar, es su DISCONFORMIDAD, con la decisión dictada por el citado Tribunal, la cual les fue adversa, siendo que dicho órgano jurisdiccional decidió conforme a lo alegado y probado en autos, siguiendo un orden lógico y razonado sobre los asuntos sometidos a su consideración, es decir, la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de la tutela constitucional y legal invocada por la defensa técnica.
Respecto al punto previó, consideración hecha por la defensa técnica, sobre la transgresión al principio de la tutela judicial efectiva, invocando lo previsto en los artículos 2, 2 6, 49 y 257 constitucional, ésta representación fiscal estima necesario ratificar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, es decir, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía independencia, equidad, sin dilación indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido, de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, y que en el presente caso, se ve expresado en las actuaciones realizadas por el Juez Militar Tercero en funciones de Control, al momento de efectuarse la audiencia de presentación en la fecha procesal corrrespondiente. Asimismo, cuando se habla de procedimiento de flagrancia se entiende lo establecido en:
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es e/ autor o autora.
(…)
En relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I "LOS HECHOS", y ratificada por mi persona, cuando expuse en la audiencia de presentación los hechos de los cuales se desprende una presunta participación directa de los imputados, quienes fueron aprehendidos dentro de la residencia donde se incautó un arma de fuego, material explosivo, uniformes y otros materiales utilizados para la agresión física al personal militar de la Guardia Nacional involucrado en la custodia del orden público, consientes en su conducta, y que encuadra dentro de los supuestos de los que define como los delitos imputados, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vilnerar la presunción de inocencia de los citados imputados sino obtener una sujeción de los mismos al presente proceso, con una Privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional . Asimismo consta en actas de aprehensión, cadena de custodia y fijación fotográfica, de la presente investigación las actuaciones y el basamento jurídico que utilizo el órgano auxiliar actuante para la aprehensión e incautación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que como Io señalo la defensa, fue el procedimiento y el material incautado en la Piso 5, Apartamento NO 5-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, dando cumplimiento al procedimiento legal establecido: Del Allanamiento, Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
En cuanto al gravamen causado, alegado por la defensa en su escrito de Apelación, por violentar supuestamente la Norma de Rango Constitucional prevista en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representacion fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como Io es Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, artículo 9 ordinal 10 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los articulos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso para asegura la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables al observar la concurrencia de:
1 La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita.
2 Fundados elementos de convicción para estimar, que la conducta de los imputados esta subsumida en la comisión de un hecho punible.
3 Una presunción razonable, que se desprende al apreciar las circunstancias del caso particular, un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la investigación.
4 Igualmente son concurrentes las circunstancias para acreditar el peligro de fuga de los identificados de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal.
Planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto 1 "LOS HECHOS" por la Fiscalía Militar Tercera Nacional con sede en Caracas, donde el Juzgado Militar Tercero de Control, la decreto mediante resolución judicial fundada como medida imprescindible para asegurar la accion de la ley penal y evitar el "periculum in mora" , y no hacer ilusoria la acción de la justicia por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio.
La pretensión de dicha defensa Técnica, está fundada en interpretaciones carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho, donde más allá de intentar la restitución de presuntas violaciones al debido proceso, considera esta Vindicta Pública oportuno señalar que las nulidades son un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos; en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el mismo sea objeto de nulidad y no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes.
Es por ello que Io alegado por la defensa técnica, considera este Ministerio público que el criterio ejercido por parte del ciudadano Juez Militar Tercero de Control, se encuentra en estricto apego de sus funciones inherentes, reconociendo a su vez la legalidad del proceso penal seguido por el Ministerio Público, ya que la etapa de investigación se desarrolla cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico vigente, velando por garantizar en todo estado del proceso el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; es importante aclarar que el Ministerio Público es el director de la investigación penal y para ello practicará no sólo las diligencias que sean útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle, todo ello con un único objetivo que es la averiguación de la verdad. Teniendo como responsabilidad el Ministerio Público las diligencias de investigación practicada, la elaboración de un acto conclusivo, apegado en todo momento al acervo probatorio con el que se pueda contar al culminar con la presente investigación, ya sea con una Acusación, un Sobreseimiento o un Archivo Fiscal.
II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad juridica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decision del Tribunal Militar Primero de Control dictada en la audiencia preliminar, en fecha 23 de Mayo de 2017. En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control está ajustada a derecho, la cual está perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretencion de la representación de la defensa, cuando apelan de una decision apegada totalmente a la normativa legal vigente.
Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por el ciudadano Abogado CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, inpreabogado N° 142.096, de igual manera, se solicita que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas…”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los Ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO, y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 23 de mayo de 2017, observando al respecto lo siguiente:
Que en fecha 23 de mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación de los imputados de autos en la cual al término de la misma el Juez del Tribunal Militar Tercero de Control, Distrito Capital, decreto, a petición del Fiscal Militar, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO, y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, a título de autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°; TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 25° y 465 a título de encubridores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 ordinal 3° y 391 ordinal 2°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dicha decisión fue publicada in extenso mediante auto motivado dictado en fecha 23 de mayo de 2017.
En relación al recurso interpuesto, se observa que la Defensa Privada lo fundamenta en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439, de la norma adjetiva penal, precisando en su escrito recursivo que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera quien recurre que no fueron suficientes los argumentos esgrimidos por parte del Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica de los presuntos delitos militares para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus patrocinados.
Explanado lo anterior, y antes de proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia que consagra la norma adjetiva penal para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones estima pertinente advertir que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases garantistas; principios estos que hacen del sistema penal un mecanismo procesal respetuoso de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre estos principios se encuentran el de la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el “Principio de Afirmación de Libertad”, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante, lo anterior, cabe destacar que, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
Asimismo, el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“(…) Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Sobre la base del principio de afirmación de libertad, como principio rector del sistema acusatorio consagrado en el texto adjetivo penal vigente, deben estudiarse y aplicarse las medidas de coerción personal, siempre en atención a la preeminencia del estado de libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, es por ello, que la ley impone al Juzgador evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar la verdadera función de las medidas de coerción personal de manera que la lesión que ocasiona la misma sea en todo caso la menor posible.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 304, de fecha 28 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sobre el Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“(…) Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “(…) toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso (…)”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“(...) Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución (...)”. (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual se establece otro mecanismo procesal que igualmente garantiza los derechos del imputado. La privación judicial preventiva de libertad, no viene a menoscabar tal derecho fundamental, sino que debe observarse como una medida que tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así mismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que, al tratarse de la restricción de la libertad del imputado, debe ser interpretado restrictivamente tal y como lo dispone el artículo 233 ibídem:
“(…) Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Restrictivamente, significa que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, al respecto la norma es clara, solo deben aplicarse estas medidas en forma restrictiva, armonizando esta norma con las disposiciones relativas a la afirmación de libertad y necesidad de las medidas para garantizar los fines del proceso.
Ahora bien, considera pertinente esta Corte de Apelaciones citar el contenido de los artículos artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse, a los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad consagrados por el legislador, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…”.
Del análisis del artículo 236 antes transcrito, se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en la comisión de dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo la norma impone la obligación del representante de la Vindicta Pública de solicitar la privación preventiva de libertad en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363)
En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)
De tal manera, conforme a los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales, en definitiva, le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso el Juez del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, por requerimiento y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los Ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO, y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA, acreditando los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en el auto motivado cuando verificó los supuestos de la norma, como bien lo expresó el Tribunal Militar A quo al señalar:
“(…)
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (...) En fecha 21 de mayo la comisión de la dirección de Sebin realizaba unas investigaciones en búsqueda de un ciudadano ya antes solicitado, durante esa comisión se logró avistar al ciudadano requerido por la comisión de varios delitos al avistar al ciudadano procedieron a perseguirlo el mismo prendió huida hacia las residencia west, tratando de ocultarse dentro de un apartamento, luego ubicaron el apartamento donde se había escondido una vez estando allí procedieron a revisar la misma encontrando al ciudadano Merino Tercero Rojas; y logrando encontrar dentro de la residencia a otras dos personas identificadas como Diannet Milagros Blanco Prieto y Stephani Andreina Salazar Landaeta, asimismo se pudo incautar gran material como lo es arma de fuego lo cual se intento lanzar por unos de los bajantes, cámaras anti gases de naturaleza militar, material presuntamente explosivo, asimismo se consiguieron material como cohetones, cascos, medicinas, municiones que pertenecen al arma de fuego incautada, este gran hallazgo realizado se presume que los mismos son utilizados para agredir a los funcionarios de la Fuerza armada Nacional en las marchas y así causar daños irremediables como la causar la muerte de las personas que asisten a dichas marchas así como a los funcionarios de las fuerza armada, de igual manera se incautó uniformes militares botas lo cual se evidencias con las fijaciones fotográficas, hasta los momento se presume usurpación y uso indebido de prendas militares ya que tenían uniformes y ellos no son militares, también los califica este ministerio publico por el presunto delito de traición a la patria, y como encubridores ya que ocultan materiales utilizados para agredir físicamente a la Guardia Nacional durante las protestas que se están suscitando en el país, es por ellos que esta representación fiscal solicita que se mantenga una Medida Privativa de Libertad, ya que existen suficientes elementos puesto que fueron aprendidos en su apartamento con todo ese material incautado, que se encuentra en cadena de custodia. Asimismo El Ministerio público considera que los imputados son responsables de estos hechos siendo que los hechos van en contra de la seguridad de la fuerza armada y lesionan a las fuerzas armadas ya que puede ocasionar grandes daños a nuestra institución. (...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia N° 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
"...La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos"
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los hoy imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1, De la Usurpación, previstos y sancionado en el Artículo 507, Del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionado en el Artículo 566, a título de Autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, De La Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N° 25 y 465, a título de encubridores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto y en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en lo que respecta a la petición de declaratoria de incompetencia del tribunal como punto previo; ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos que a su juicio ocurrieron y que son el motivo de su investigación: (...) En fecha 21 de mayo la comisión de la dirección de Sebin realizaba unas investigaciones en búsqueda de un ciudadano ya antes solicitado, durante esa comisión se logró avistar al ciudadano requerido por la comisión de varios delitos al avistar al ciudadano procedieron a perseguirlo el mismo prendió huida hacia las residencia west, tratando de ocultarse dentro de un apartamento, luego ubicaron el apartamento donde se había escondido una vez estando allí procedieron a revisar la misma encontrando al ciudadano Merino Tercero Rojas; y logrando encontrar dentro de la residencia a otras dos personas identificadas como Diannet Milagros Blanco Prieto y Stephani Andreina Salazar Landaeta, asimismo se pudo incautar gran material como lo es arma de fuego lo cual se intento lanzar por unos de los bajantes, cámaras anti gases de naturaleza militar, material presuntamente explosivo, asimismo se consiguieron material como cohetones, cascos, medicinas, municiones que pertenecen al arma de fuego incautada, este gran hallazgo realizado se presume que los mismos son utilizados para agredir a los funcionarios de la Fuerza armada Nacional en las marchas y así causar daños irremediables como la causar la muerte de las personas que asisten a dichas marchas así como a los funcionarios de las fuerza armada, de igual manera se incautó uniformes militares botas lo cual se evidencias con las fijaciones fotográficas, hasta los momento se presume usurpación y uso indebido de prendas militares ya que tenían uniformes y ellos no son militares, también los califica este ministerio publico por el presunto delito de traición a la patria, y como encubridores ya que ocultan materiales utilizados para agredir físicamente a la Guardia Nacional durante las protestas que se están suscitando en el país, es por ellos que esta representación fiscal solicita que se mantenga una Medida Privativa de Libertad, ya que existen suficientes elementos puesto que fueron aprendidos en su apartamento con todo ese material incautado, que se encuentra en cadena de custodia. Asimismo El Ministerio público considera que los imputados son responsables de estos hechos siendo que los hechos van en contra de la seguridad de la fuerza armada y lesionan a las fuerzas armadas ya que puede ocasionar grandes daños a nuestra institución. (...)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1, De la Usurpación, previstos y sancionado en el Artículo 507, Del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionado en el Artículo 566, a título de Autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, De La Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N Q 25 y 465, a título de encubridores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación jurídica o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. Así SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia N Q 355 de Sala de Casación Penal, Expediente N Q Al 1-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia No 355 de Sala de Casación Penal, Expediente N g All-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (...) esta representación fiscal solicita que se mantenga una Medida Privativa de Libertad, ya que existen suficientes elementos puesto que fueron aprendidos en su apartamento con todo ese material incautado, que se encuentra en cadena de custodia. Asimismo El Ministerio público considera que los imputados son responsables de estos hechos siendo que los hechos van en contra de la seguridad de la fuerza armada y lesionan a las fuerzas armadas ya que puede ocasionar grandes daños a nuestra institución. En consecuencia este Ministerio Público Militar solicita PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y Aplicación del Procedimiento Ordinario en contra de los Ciudadanos: MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.832.831, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. v-14.868.782, y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.673.807, por estar presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar como lo son: el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1, De la Usurpación, previstos y sancionado en el Artículo 507, Del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionado en el Artículo 566, a título de Autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, De La Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 N Q 25 y 465, a título de encubridores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables a las Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario y que se fije como centro de Reclusión el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN); (SIC). Es todo." (...)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en el delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1, De la Usurpación, previstos y sancionado en el Artículo 507, Del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionado en el Artículo 566, a título de Autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, De La Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 No 25 y 465, a título de encubridores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 21 de mayo de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. –
Con respecto al numeral 2° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elemento de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos de convicción entre los que riela en autos: 1.- acta de allanamiento sin orden y acta de investigación penal levantada por la Dirección de investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de fecha 21 de mayo de 2017, mediante la cual se narra las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados antes identificados; se refleja en dichas actas la aprehensión de los ciudadanos en el sitio del hallazgo de las evidencias de interés criminalístico y se deja constancia de los objetos incautados; 2.- fijaciones fotográficas del sitio del suceso levantada por la Coordinación De Investigación Técnica del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se documenta los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación; 3.- Acta de entrevista al testigo identificado como TESTIGO l, quien narro las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); 4.- Acta de entrevista al testigo identificado como TESTIGO ll, quien narro las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de fecha 21 de mayo de 2017, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso y que guardan relación con la presente investigación.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditada la ocurrencia de los hechos que narra el Ministerio Publico en la cual le atribuye la presunta participación de los hoy imputados en los delitos antes mencionados que califico de manera provisional; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –
Con respecto al numeral 3° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la nación y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; tratándose presuntamente de la ocurrencia de un concurso real de delitos, siendo que los tipos penales in comento, merecen penas privativa de libertad que superan en su límite máximo los diez (10) años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos la libertad plena o en su lugar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa privada en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, manifiesta la defensa privada de los imputados, que en la presente causa se debe declarar la nulidad de las actuaciones y del procedimiento, sustentando su pretensión en lo siguiente: (...) ha sido violado otro principio del proceso penal como lo sería la presunción de inocencia, ya que se les aprehendió de manera arbitraria, toda vez que mi patrocinados se encontraban en un inmueble y fueron objeto de aprensión ilegal, ya que la misma no estaba amparada por orden judicial alguna, que conllevara a una investigación previa que la justificara mediante una orden judicial, la mencionada detención es arbitraria de mis representados y quiero dejar expresa constancia que tanto el señor Merino y la señorita Stephanie presentan lesiones en su cuerpo producto de agresiones por los funcionarios que realizaron la aprensión ilegal causándoles fuertes moretones y golpes; quiero hacer mención y si cabe la posibilidad que el ciudadano Juez permita o se sirva preguntar a mis patrocinados acerca de esta situación antes mencionada ya que estamos en presencia de tratos crueles e inhumanos, se invierte el orden necesario y una vez más detienen de manera arbitraria a unas personas para luego investigar, tratando de justificar con falsos supuestos y con objetos Que no se encontraban en el apartamento como lo expondré, no es posible que sin orden alguna funcionarios entraran en el apartamento. que se encontraban mis patrocinado por ello se infecta todo este proceso de nulidad absoluta como lo establece 174, 175 de/ código orgánico procesa/ penal ya que no podrán ser apreciados elemento de convicción ni que sirva para soportar ningún tipo con la que se pretendan mantener detenidas a dichas personas, so/o puede hacerlo e/ juez, por tal razón, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de la violación de los principios rectores de/ proceso pena/ como lo es e/ juez natura/ cuya incompetencia hemos alegado en estos momentos e/ debido proceso y e/ derecho la defensa, no existe ninguna investigación previa que justifique estas detenciones no se puede admitir este proceso por delitos que no le son propios y en segundo lugar que sean procesados a civiles violando lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, la corte interamericana ha establecido que los civiles deben ser juzgado por sus jueces naturales y 50/0 a efectivos militares, y que cualquier disposición que viole o menoscabe derechos constitucionales no deben aplicarse ni a los civiles ni a ser juzgados por tribunales militares. (...)
En tal sentido, el tribunal observa lo siguiente: consta en autos, acta policial suscrita por funcionarios acritos (sic) al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) , en la cual dejan constancia de diligencia de investigación penal mediante la cual, en momentos en que sostenían una persecución en contra de un ciudadano que ingresa en un inmueble ubicado en las residencias West, ubicado en la calle las Delicias, piso 5 apartamento 5-A de la Avenida Libertador, Urbanización el Recreo, en Caracas, amparados en el numeral 2 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las excepciones relacionadas con la forma de practicar el referido procedimiento de allanamiento de vivienda, procedieron a ingresar al inmueble antes identificado en momentos que se producía y una persecución y se percataron de la presencia de los objetos activos relacionados con la presente investigación, motivo por el cual, de acuerdo con lo manifestado por los funcionarios policiales, se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados antes identificados; ahora bien, para quien aquí decide, estas actuaciones fueron realizadas dentro del contexto de la norma adjetiva a la que se hace referencia up supra, con lo cual no observa este Tribunal, la existencia de un vicio que vulnere de nulidad absoluta el presente procedimiento; asimismo, con respecto a la denuncia formulada por la defensa privada de los hoy imputados, en la cual manifiesta que sus defendidos fueron objeto de maltratos para el momento de su aprehensión, por lo cual se vulnero así el debido proceso; este Tribunal considerando que dichas afirmaciones requieren necesariamente ser investigadas en aras de preservar el debido proceso y las garantías constitucionales de los imputados de autos, es por lo que se ordena la práctica de evaluaciones medicas a los hoy Imputados a los fines de verificar la integridad física de estos; en consecuencia, no se constata el quebrantamiento de un acto procesal que vulnere el derecho a la defensa de los imputados que pudiera viciar el presente asunto de nulidad absoluta; en tal sentido, se considera que no le asiste la a defensor en lo relativo a la pretensión de nulidad absoluta a la que hace referencia, por lo se declara sin lugar tal pretensión. ASÍ SE DECIDE. – (…)”. (sic)
Ahora bien, esta Corte Militar de Apelaciones una vez revisada minuciosamente como ha sido la decisión de fecha 23 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Militar Tercero de Control considera que la recurrida cubre los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, además de cumplir con el requisito esencial de la motivación, que debe ser entendido como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, lo cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo alegado y acreditado en autos. Por lo que el juzgador en referencia, decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas de una manera clara, circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.
En conclusión, analizado como ha sido el auto recurrido se evidencia que el mismo cumple con requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido con argumentos precisos de acuerdo a lo solicitado por las partes, garantizando el derecho a la defensa de quienes intervienen como partes en el proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aprecia la alzada que el Juez Militar A quo, analizó la adecuación de la conducta desplegada por los ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO y STHEFANI ANDREINA SALAZAR, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación esta que permitió al juzgador, admitir la calificación provisional dada al hecho punible por parte de la vindicta pública militar como lo es la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, a título de autores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal
1°; TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 25° y 465 a título de encubridores de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 ordinal 3° y 391 ordinal 2°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que el Juez Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga de los imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar y la magnitud del daño causado, cuando en su decisión consideró que tal conducta infringe delitos graves que atentan contra la seguridad de la nación y contra la seguridad de la Fuerza armada Nacional. En consecuencia, se debe considerar que en cuanto a los argumentos delatados en el escrito recursivo, la razón no le asiste al recurrente en virtud que el juez del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO, y STHEFANI ANDREINA SALAZAR, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, garantizando con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de las resultas del proceso. Así se declara.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA, y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 23 de mayo de 2017 y, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.832.831; DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.868.782 y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-20.673.807; fundamentado en los artículos 439 numeral 4 y 5 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, líbrense boletas de notificación a los Ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA y remítase mediante oficio dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y particípese de la presente decisión al General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 521-17, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), anexo al mismo boleta de notificación dirigida a los Ciudadanos MERINO TERCERO ROJAS MIJARES, DIANNET MILAGROS BLANCO PRIETO y STHEFANI ANDREINA SALAZAR LANDAETA y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 522-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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