REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSÉ TIMAURE TAPÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-070-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, en su condición de Defensora Privada, contra el auto dictado y publicado en fecha 03 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar innominada sustitutiva de privativa de libertad, en la causa que se le sigue al Coronel GREGORIO EDECIO REYES CUICA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Coronel GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.511.813, con domicilio procesal en la urbanización El Varillal, edificio Los Apamates III, piso 2, apartamento 2C, Maracaibo, estado Zulia, número de teléfono 0261-7998943 y teléfono celular 0426-7671196.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.832.649, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.130, en su condición de Defensor Privado con domicilio procesal en la Urbanización La Paragua, edificio Caicara IX, apartamento 5-A, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, número de teléfono celular 0414-6303275.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente ISABEL MARIA GARCIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.783.580, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.080, en su condición de Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Superior, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 15 de mayo de 2017, fue interpuesto recurso de apelación por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, donde expone entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 28 de ese mismo mes y año, el propio Juez Militar, a solicitud del Ministerio Público y un (1) día después de haber negado una primera solicitud de orden de aprehensión alegando en su decisión que el ciudadano CORONEL REYES CUICA no representaba un peligro de fuga, la representante fiscal consignó una nueva orden de aprehensión, ahora por presuntamente obstaculización de la investigación sin dar mas detalles acerca de ¿cual era esa obstaculización?; ¿en que estaba incurriendo mi investigando? , ¿como estaba incidiendo en la investigación? , ¿donde estaba obstaculizando? , ¿como esta obstaculizando y los medios empleados para hacerlo? , teniendo en consideración que en la primera solicitud ya se había negado, como es posible que en menos de veinticuatro (24 ) horas después proceda una nueva orden de aprehensión, justamente cuando estaba siendo consignada una solicitud por nuestra parte de imputación fiscal (…)
(…) tenemos que al Juez negar una primera solicitud de aprehensión y acordar una segunda, todo esto en menos de veinticuatro (24) horas, y esperar el acto de imputación requerida por esta misma defensa, deja al ciudadano CORONEL REYES CUICA en un evidente estado de indefensión, pues como se desprende de las actas no ha habido obstaculización de la investigación y se encontraba vigente, es decir, estaba dentro de los tres (3) días que da la norma adjetiva vigente para que de cumplimiento al mandato, para que recibida la orden del Juez, que muy tenuemente, y hasta con cierta displicencia la quiso llamar exhorto, dejando entrever que el juez no exhorta si no que ordena., a menos que se encuentra al mismo nivel, procediera a imputar.
Asimismo, tenemos que a pesar que se había solicitado la imputación ante el órgano jurisdiccional y posteriormente, hubo una solicitud fiscal, ha debido esperar que se imputara al CORONEL REYES CUICA, para posteriormente y vista su asistencia o no a dicho acto, entonces darle el procedimiento debido a la solicitud fiscal, tomando en consideración que menos de veinticuatro (24) horas antes ya le había negado una primera orden de aprehensión, debido a que se encontraba a derecho, pues la intención de la fiscal era ponerlo a derecho, entonces mal podría librar una nueva orden de aprehensión, cuando esta defensa estaba solicitando la celebración del el acto de imputación.
(…)
TERCERO
Petitum
En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicito la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta en contra de mi defendido, CORONEL REYES CUICA GREGORIO EDECIO, ampliamente identificados en autos, establecidas en el Artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación y puesta a la orden de su Comandante Natural, ciudadano GENERAL DE BRIGADA GERARDO ENRIQUE MERCANSANCHEZ, Director de las Escuelas de Tropa Profesionales del Ejercito "G/J José Félix Rivas", Maracay, Estado Aragua, en virtud de la violación flagrante del Principio de Igualdad entre las partes, Artículo 12 ejusdem, y el Acceso a la Justicia, Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de mayo de 2017, la Primer Teniente ISABEL MARIA GARCÍA VILLALOBOS, Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)
En razón a ello, esta Representación Fiscal Militar indica ante ustedes señores magistrados que, en pleno cumplimiento de lo previamente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos l, 12, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada mediante sus alegatos antes expuesto no acato la plena revisión en cuanto a la reiteradas oportunidades que este Ministerio Publico Militar solicitó mediante boleta de citación de fecha 10ABR17 con el fin de su comparecencia el día I IABR 17 en calidad de imputado al ciudadano CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la cedula de identidad NO 9.511.813, por encontrarse presuntamente incurso a título de autor en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1, CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 565 y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia. en relación a este acto formal convocado para la instructiva de cargo e imputación formal la misma no se produjo por causa o razón imputable (11 citado de alilos toda vez que de manera intencional y como modo de obstaculización y de evitar la instructiva de cargo la defensa privada Abogada Nerly Parra Pineda se presentó ante la sede fiscal sola sin el citado de autos, presentando como "justificación " un documento en el cual unilateralmente manifiesta que el ciudadano oficial superior no compareció al acto formal de instructiva de cargo por presuntamente encontrarse en otros actos lo cual no fue acreditado por la dirección de educación del ejercito bolivariano, incurriendo en desacato al llamado del Ministerio Público sin causa o razón exclusivamente a su responsabilidad, por Segunda 02 Vez.
(…)
Haciendo énfasis a la supuesta violación del debido proceso que menciona la defensa privada esta vindicta publica seguidamente se avoco a realizar acto procesal fiscal para hacer comparecer al imputado material de auto CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la cédula de identidad NO V- 9.511.813, mediante boleta de citación de fecha 11ABR17 dirigida al ciudadano de actas con el fin de su comparecencia para el día 14ABR17 para la instructiva de cargo, individualización e imputación objetiva formal ante el despacho de la Fiscalía Militar Vigésima. En relación a este acto formal convocado para la instructiva de cargo e imputación formal la misma no se produjo por causa o razón imputable al citado de autos toda vez que de manera intencional y como modo de obstaculización y de evitar la instructiva de cargo ahora en esta ocasión: Tercera 03 Vez plena y formalmente citado y convocado el ciudadano CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la cédula de identidad NO V- 9.511.813, en esta ocasión se presentó solo ante la Fiscalía Militar sin la presencia de su abogada de confianza, cuestión que obviamente es imposible realizar el acto formal de imputación sin el abogado de confianza del instituido imputado material.
Posteriormente este Ministerio Público Militar Vigésimo con competencia Nacional realizo acto procesal fiscal para hacer comparecer al imputado material de auto CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la cédula de identidad NO V- 9.511.813, mediante boleta de citación de fecha 14ABR17 dirigida al ciudadano de actas con el fin de su comparecencia para el día 18ABR17 para la instructiva de cargo, individualización e imputación objetiva formal. En relación a este acto formal convocado para la instructiva de cargo e imputación formal la misma no se produjo por causa o razón imputable al citado de autos toda vez que de manera intencional y como modo de obstaculización y de evitar la instructiva de cargo ahora en esta ocasión por Cuarta 04 Vez plena y formalmente citado y convocado el ciudadano CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la cédula de identidad NO V- 9.511.813, en esta ocasión se presentó ante la Fiscalía Militar junto a su abogada de confianza, y de manera consiente, querida y procurada decidieron a modus propio abandonar el recinto de la sede fiscal para no asistir al acto de imputación formal. Asimismo, se puede evidenciar el peligro de fuga conforme al artículo 237 numeral 2 y la obstaculización 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano oficial militar superior mediante el cual puede valerse por su grado y jerarquía de manipular y utilizar cualquier artificio que perturbe la investigación penal militar que esta Fiscalía Militar investiga en su contra. Es por ello que se vio la necesidad de la solicitud de orden de aprehensión dándole cumplimiento el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para brindar seguridad jurídica al proceso de investigación que se le sigue al referido oficial superior ajustándose a derecho a la imputación solemne ante el Tribunal Décimo de Control.
(…) En cuanto a lo que señala la Defensa Privada solicita o esta le sean revocadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su representado CORONEL REYES CUICAS GREGORIO EDECIO, titular de la cedula de identidad NO 9.511.813, según lo establecido en el Articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación flagrante del principio de igualdad entre las partes y el acceso a la justicia. Esta representación Fiscal Militar se opone a la revocación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se evidencia plenamente antes los hechos concurridos por parle del oficial superior antes mencionado, que existe suficientes elementos de convicción que demuestra la responsabilidad penal en razón al hecho punible que lo vincula, en pro de llevar a cabo una investigación sin ningún tipo de perturbación, obstaculización u artificios que quebrante dicha investigación.
PETITORIO:
Por las razones de hecho y de derecho expresadas y señaladas ut supra, identificadas por esta Representación Fiscal como puntos Primero, Segundo y Tercero de conformidad con el contenido del Artículo 439 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, es que esta Fiscalía Militar Vigésima Nacional, contradice en todas y cada una de sus partes el Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación que presentó la ciudadana ABOGADA NERLY PARRA PINEDA, en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO 9.511.813, quien se encuentra imputado por esta Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE A UTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1, CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565, y ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia y solicita a ese Tribunal de Alzada bajo la digna representación de sus Magistrados, que se ratifique la decisión del Tribunal Militar dictada en fecha 03 de Mayo de 2.017, en donde DECLARA parcialmente con lugar la solicitud fiscal y ordena la presentación y puesta a la orden de su comando natural General de Brigada Gerardo Enrique Merchán Sánchez, Director de las Escuelas de Tropas Profesionales del Ejército "G/J José Félix Rivas ", por cuanto estamos para proteger la jurisdicción penal militar y velar por la correcta administración de justicia (…)”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión dictada y publicada en fecha 03 de mayo de 2017, en Audiencia de Presentación llevada a cabo por el Tribunal Militar Décimo de Control, al Coronel GREGORIO EDECIO REYES CUICA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos: “(…)solicito la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta en contra de mi defendido, CORONEL REYES CUICA GREGORIO EDECIO, ampliamente identificados en autos, establecidas en el Artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic)
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud planteada por la defensa esta Corte Marcial observa y estima pertinente acotar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. Se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Este derecho está expresamente reconocido en los tratados y convenios internacionales de los cuales Venezuela es signataria, especialmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen rango constitucional y deben prevalecer incluso sobre la propia norma constitucional, cuando contienen normas más favorables a las establecidas en el ordenamiento jurídico nacional.
Asimismo, el artículo 44 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la protección de las personas frente a los actos ilegítimos del poder que están destinados a impedir su desplazamiento, sometiéndolo a permanecer en el sitio o lugar que señale la autoridad. Por ello debemos concluir, que en principio la libertad a la que se refiere el artículo es la que se vulnera a través de la reclusión de la persona por parte de una autoridad, con lo que impide desplazarse a voluntad.
Sin embargo, no podemos perder de vista las limitaciones a la libertad que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en los artículos 242 al 249, como medidas cautelares sustitutivas que proceden contra el imputado, cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado y que en algunos casos, como el de la detención domiciliaria, lo impiden totalmente.
En tal sentido esta Alzada Militar evidencia que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas cautelares señaladas en el mismo.
En armonía con la norma antes citada este Tribunal Militar Colegiado trae a colación el contenido del articulo 229 ejusdem, en su único aparte señala que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, norma que se encuentra en total consonancia con el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Es por ello que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Corresponde al Juez competente, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad y constituyen una limitación a ese derecho, lo que hace que las imposiciones de las medidas cautelares sustitutivas de libertad estén sujetas a los requisitos legales exigidos para la privación de libertad y que tienen como único objetivo, la protección del proceso.
Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1383 del 12 de Julio de 2006, mediante la interpretación del artículo 256 (actualmente articulo 242) del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“… para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tiene que estar satisfechos los extremos de la procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 (actualmente articulo 242) del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibidem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se decide…”
En este mismo orden de ideas, esta Corte Marcial, estima necesaria transcribir el articulo 242 relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria (…)”.
Del análisis del articulo up-supra se observa que las Medidas Cautelares Sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser satisfechas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, no se cumplirían los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.
Al respecto hay que señalar, que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque el fin que persigue es idéntico; proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que una es más gravosa que la otra, y que antes de considerar la procedencia de la medida prevista en los artículos 236, 237 y 238 con sus correspondientes numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debe el juez o jueza obligatoriamente motivar las razones por las cuales no proceden las medidas indicadas en el artículo 242, o por el contrario porque procede una privación judicial preventiva de libertad, so pena de incurrir en falta de motivación de una decisión.
De manera que, para que el Juez o Jueza de Control pueda dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del imputado, es necesario que, previamente el fiscal se lo solicite expresamente por escrito, de manera razonada, aportando suficientes elementos de convicción y que se cumplan los tres requisitos previstos en los referidos numerales de la norma en comento; si no concurren dichos requisitos no procederá, en ningún caso la privación judicial preventiva de libertad del imputado ni tampoco una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que dicha exigencia normativa es igual para ambas figuras procesales, procediendo en derecho la declaración de libertad plena o libertad sin restricciones.
Acotado lo anterior, se deduce que el legislador le otorga al juez o jueza de control la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, el Juez Militar A quo declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal de decretar una medida cautelar innominada sustitutiva de privativa de libertad del imputado de autos, imponiéndole la medida cautelar contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación y puesta a la orden de su comandante natural ciudadano G/B GERARDO ENRIQUE MELCHAN SANCHEZ, Director de las Escuelas de Tropas Profesionales del Ejército “G/J JOSE FELIX RIVAS”, Maracay, estado Aragua, tal como consta en el Auto Motivado, emanado de la Audiencia de Presentación publicado en fecha 03 de mayo de 2017.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al caso que nos ocupa, considera este Tribunal de Alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 03 de mayo de 2017, donde en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)
(…) se deja constancia de la realización del acto de imputación al CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.511.813, Director del Primer Núcleo de Formación de Tropas Profesionales “Sgto. Rafael Miquilena”, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, AFRENTA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE SEÑALA. SEGUNDO: Que el Ministerio Público en la persona de la PRIMER TENIENTE ISABEL MARIA GARCIA VILLALOBOS, Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva innominada, en su exposición con fundamento al principio de inocencia, de Buena Fe y de Reafimacion de la Libertad, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR. TERCERO; Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes y afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal se le impone de la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.511.813, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, AFRENTA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y Así Se Declara. En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes …omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
(…)
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2, Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3º del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
(…)
CUARTO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación (…).
(…)
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público Militar, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Innominada y se impone al hoy imputado CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la Cedula de Identidad N V-9.511.813, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, AFRENTA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a ello se impone al referido Oficial Superior de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación y puesta a la orden de su comandante natural ciudadano G/B GERARDO ENRIQUE MELCHAN SANCHEZ, Director de las Escuelas de Tropas Profesionales del Ejército "G/J. JOSE FELIX RIVAS", Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la defensa privada, en cuanto a declarar sin lugar la solicitud de medida Innominada solicitada por la representante del Ministerio Público Militar y la nulidad del folio N O 29, suscrito por el Fiscal Militar Superior y de los documentos que lo acompañan. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público Militar, realizó en este Acto de presentación, la Imputación Formal al CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la Cedula de Identidad N V-9.511.813, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, AFRENTA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de dar estricto cumplimiento a las fases del proceso penal militar que aquí se ventila. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 02MAY2017, por cuanto el ciudadano CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA plenamente identificado en actas, se puso a derecho voluntariamente. SEPTIMO: Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta al imputado si entendió lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestó: “…Entender y no tengo nada que agregar al respecto, es todo...” Luego se le pregunta a la Fiscal Militar si está de acuerdo con lo decidido o tiene algo que agregar, expresando: “… Ciudadano Juez estoy de acuerdo con lo decidido…”. En razón del derecho de igualdad se le cede la palabra a la defensora Privada quien manifestó: “… Estoy de acuerdo con lo decidió, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Sic)
De lo trascrito se observa que el Tribunal Militar Décimo de Control, consideró acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando en primer lugar que efectivamente estaba acreditada la existencia de unos hechos que merecían la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar que ciertamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el Coronel GREGORIO EDECIO REYES CUICA, ha sido autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados en autos; y en tercer lugar estimó acreditado el Juez Militar A quo que con la imposición de esta medida menos gravosa quedan garantizadas las resultas del proceso, estimó que “(…) quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes y afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que, en consecuencia, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal se le impone de la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CORONEL GREGORIO EDECIO REYES CUICA (…)” (Sic), fueron las consideraciones tomadas por el juez de control al decretar dicha medida; garantizándole en todo momento sus derechos fundamentales, derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En razón de las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones estima que, el Juez de Control una vez verificados los requisitos de procedencia, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está facultado para dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 ejusdem, en virtud, de que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así las cosas, aprecia esta Alzada, que el Juez realizó los señalamientos respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida cautelar sustitutiva, resguardando así el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes; en el presente caso el Juez Militar A quo al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al Coronel GREGORIO EDECIO REYES CUICA, en la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2017, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, discurriendo acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la razón no le asiste a la recurrente. Así se declara.
En razón a lo antes señalado, considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo de Control, en fecha 03 de mayo de 2017, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Coronel GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.511.813, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONFIRMAR la decisión acordada por el Tribunal Militar A quo, considerando este Tribunal Militar de Alzada, que la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez llena los extremos de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, en su condición de Defensora Privada, contra el auto dictado y publicado en fecha 03 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar innominada sustitutiva de privativa de libertad, en la causa que se le sigue al Coronel GREGORIO EDECIO REYES CUICA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia; asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los quince (15) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes mediante oficio Nº CJPM-CM- 535-17 dirigido al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia; igualmente, se participó al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 536-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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