REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-014051
ASUNTO : FP12-R-2017-000012
JUEZ PONENTE: Dr. Danilo José Jaimes Rivas.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000012.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
QUERELLANTES: Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: Abogados Ángel Rolando Hurtado Romero, Luís José López Jiménez y Roger Elías Hurtado Ramos.
QUERELLADO: Marcos Alberto Araujo Pérez.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Nelson Antonio Páez Castro.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Miguel Angel Medina Zacarías, representante de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz.
DELITOS IMPUTADOS: Falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).-
Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto, incoado por los abogados Ángel Rolando Hurtado Romero, Luís José López Jiménez y Roger Elías Hurtado Ramos, apoderados judiciales de los ciudadanos Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi, acción de impugnación dirigida a refutar la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2017 y mediante la cual declara la nulidad absoluta del acto denominado “audiencia de presentación” celebrado en fecha 09 de enero de 2017; acto procesal que se distingue por la imputación que hiciera la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi. A su vez, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al referido ciudadano en la celebración del acto de imputación, a saber; medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de una familiar.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 26 de enero del presente año, el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, emite decisión mediante la cual declara la nulidad absoluta del acto denominado “audiencia de presentación” celebrado en fecha 09 de enero de 2017. En el descrito fallo, el juez de la causa, expresó lo siguiente:
“…Que el día 13 de septiembre de 2016 el Ciudadano (sic) Fernando Moya denunció ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, Expediente K16-0071-07164 al Ciudadano (sic) MARCOS ARAUJO PEREZ, por la compra venta de dos camiones con las siguientes características; marca Gallegos Tráiler, modelo TP282A2008/2EVT, año 2008 PLACAS. A23AF9A, tipo Volteo, clase Semi remolque; y, el segundo Marca (sic) International, modelo PAYSTAR F-5070, color blanco, año 1999, Placas (sic) AO6BY6V, Tipo (sic) Mezcladora (sic), clase camión, sin su autorización y le fue falsificada su firma, suscribiendo dicho documento como comprador la empresa Concretos y Pavimentos, C.A, del cual denunciante es Director (sic), por lo cual se apertura la investigación N° K-16-0071-07164/ MP-450049-2016, instruida por la Fiscal 15° del Ministerio Público. Que el día siete (07) de diciembre de 2016 se efectúa en la sede de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, acto de imputación del ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ (sic), en base a la Investigación (sic) N° K-16-0071-07164, y MP-450049-2016, en el cual fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Estafa (sic), Apropiación (sic) Indebida (sic) Calificada (sic), previstos y sancionados en los artículos 462, 468 y 319 respectivamente todos del Código Penal, ello en perjuicio del Ciudadano (sic) Fernando José Moya. Que al cotejar la denuncia formulada en fecha 12-09-2016 por la Ciudadana Maribel Moya por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación (sic) Ciudad Guayana, por lo cual posteriormente se le toma entrevista en fecha 13/9/2016 al ciudadano FERNANDO JOSE MOYA….con la denuncia interpuesta por el ciudadano Fernando José Moya…ante el mencionado cuerpo detectivesco, vemos que versan sobre los mismos hechos, , vale decir la presunta falsificación de firma del denunciante Fernando José Moya… en los documentos de compra venta de dos (2) vehículos automotores, arriba plenamente identificados, quien desconoce haber firmado los mismos en su condición de Director (sic) de la empresa Concretos y Pavimentos, C.A. Que a la luz del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, se puede considerar que estamos en presencia de una nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 09-0/-2017 se realizó una nueva imputación al Ciudadano (sic) MARCOS ARAUJO PEREZ (sic) por los mismos hechos, siendo que éste en fecha 07/12/2016 ya había sido objeto de imputación en la sede de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, con lo cual se tiene una doble imputación. Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado (sic) JULIO ELIAS MAYAUDON (sic), sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, ha sostenido que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución (…) Que el Numeral 7° del artículo 49 de nuestro Texto Constitucional…reza…”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia (…) 4° (sic) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…) la audiencia de imputación de fecha 09-01-2017…devino en una actuación sustraída de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal penal, de manera indeliberada por cuanto este tribunal no tenía conocimiento cierto que el mismo había sido formalmente imputado por los mismos hechos en la sede de la Fiscalía 15° del Ministerio Público en fecha 07-12-2016 y siendo que con ello se vulnero (sic) normas del debido proceso a las cuales se hizo referencia en particulares anteriores…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
De la revisión arriba transcrita, los abogados Angel Rolando Hurtado Romero, Luis José López Jiménez Y Roger Elías Hurtado Ramos, apoderados judiciales de los ciudadanos Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi; bajo el amparo de las previsiones de los artículos 180 y 439.7° del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación bajo los siguientes motivos:
“…El Juzgado Cuarto (sic) de Primera instancia (sic) Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, incurrió en falso supuesto al estimar que los hechos referidos en los causas (sic) llevadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, bajo el Expediente (sic) N° MP-447571-2016, el cual fue instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación (sic) de Ciudad Guayana bajo el N° K-14-007107114; y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta misma extensión territorial bajo la nomenclatura MP-450049-16, el cual fue instruido también por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación (sic) de Ciudad Guayana bajo el N° K-16-0071-07164, versaban sobre los mismos hechos, vale decir, la presunta falsificación de la firma del denunciante Fernando José Moya, en los documentos de compra venta de dos (2) vehículos automotores, arriba identificado (sic), quien desconoce haber firmado los mismos en su condición de director de la empresa Concretos y Pavimentos, C.A (sic) (…) En el presente caso denuncio que la resolución por la cual se declaró la nulidad absoluta del acto de imputación se sustentó en un falso supuesto toda vez que es completamente falso que ambos comprendan los mismos hechos, por lo siguiente: 1. El Expediente (sic) del cual conoce la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, bajo el Expediente N° MP-447571-2016, y que fue instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub delegación (sic) de Ciudad Guayana bajo el N° K-14-0071-07114; está referido a dos hechos fundamentales, a saber: a. Al despojo por vía documental de un vehículo cuyas características son: camión Marca (sic) Internacional, Modelo (sic) Paystar (sic) F05070, color blanco, año 1.999, placas A06BY9V, Serial (sic) de Carrocería (sic): 1HTTGAHT6XJ002162, tipo mezcladora, el cual pertenece por compra que hiciera la sociedad de Comercio (sic) TRANSPORTE VOLQUETEROS C.A., a la compañía de comercio CONSORCIO OIV TOCOMA, según factura N° 003463 de fecha 08/11/2013 que riela al folio 118 (aproximadamente dado que no se había actualizado la foliatura a partir del folio 103), y que fuese consignado a los autos por la defensa del imputado MARCOS ARAUJO PEREZ (sic) en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2016.- A la suplantación de la identidad y firma de nuestro mandante FERNANDO MOYA LUIGGI en el documento mediante el cual se traspasó la propiedad del vehículo descrito en el literal que precede; documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha en fecha (sic) veinte (20) de Abril (sic) de 2016 donde quedó inserto bajo el N° 30 del Tomo 64; por los Ciudadanos (sic) JOSE (sic) ENRIQUE MONTOYA Y JUAN CARLOS SEGURA CORNEJO, en representación del CONSORCIO OIV TOCOMA y los Ciudadanos (sic() FERNANDO MOYA LUIGGI y MARCOS ARAUJO PEREZ (sic), en representación de la Sociedad de Comercio CONCRETOS Y PAVIMENTOS , C.A. 2. El Expediente (sic) del cual conoce la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, bajo el Expediente N° MP-450049-2016, y que fue instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación (sic) de Ciudad Guayana bajo el N° K-16-0071-07164; está referido a hechos distintos, a pesar de que el sujeto activo del delito es el mismo, pero los bienes y el sujeto pasivo víctima son distintos, tal como a seguidas evidencio: a. Los denunciados son MARCOS ARAUJO PEREZ (sic) y la Ciudadana (sic) NIURVIS BELISARIO LOPEZ (sic), la víctima es CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., representada por Fernando moya (sic) Luiggi, accionista y víctima de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 121.4° del Código Orgánico Procesal Penal y el objeto de la denuncia versa sobre el manejo irregular de materiales estratégicos (cemento); y, la compra de dos camiones a la empresa OIV TOCOMA donde fue falsificada la firma de FERNANDO MOYA LUIGGI como accionista de CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., en la compra de los vehículos: 1) Marca: International, Año (sic) 1999; Placas (sic): AO6BY6V; Tipo (sic): Mezcladora (sic), Serial (sic) de Carrocería: 1HTTGAHT8XJOO2650; y 2) MARCA: GALLEGOS TRAILERS; MODELO: TP282A2008/2EVT; AÑO: 2008; CLASE: SEMIREMOLQUE: TIPO VOLTEO; PLACAS: A23AF9A; SERIAL DE CARROCERIA (sic): 3C892T28A38G039305. Documentos estos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de abril de 2016, donde quedaron insertos bajo los N° 31, Tomo (sic) 64, el primero; y 32, Tomo (sic) 62, el segundo, por los ciudadanos JOSE (sic) ENRIQUE MONTOYA y JUAN CARLOS SEGURA CORNEJO, en representación del Consorcio OIV Tocoma, y los ciudadanos FERNANDO MOYA LUIGGI y MARCOS ARAUJO PEREZ (sic), como representación de la sociedad de comercio CONCRETOS Y OAVIMENTOS (sic) C.A. b. Los delitos imputados a MARCOS ARAUJO PEREZ (sic) y NIURVIS BELISARIO LOPEZ (sic) son los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 468 y 319 del Código Penal. El señalado expediente actualmente en sede de la fiscalía (sic) décima (sic) Quinta se consigna en copias certificadas, constantes de doscientos veinticuatro (224) folios, a los fines de acreditar la falsedad del alegato, pues no podría llamarlo argumento judicial…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Del antes señalado recurso de apelación fueron notificados el Ministerio Público y la defensa del ciudadano Marcos Araujo Pérez; la representación fiscal, no dio contestación al mismo, sin embargo, la defensa privada, en fecha 31 de Marzo de 2017 dio contestación bajo los siguientes alegatos:
“…Como acotación previa la defensa impugna la cualidad de víctima del Ciudadano FERNANDO JOSE (sic) MOYA LUIGGI, y que el mismo carece de legitimidad para recurrir del fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de esta sede judicial; ello, en atención a lo previsto en el artículo 428, segundo aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado a su defendido es un delito de acción pública en el cual el estado (sic) Venezolano es la VICTIMA (sic) y es el Ministerio Público quien representa al Estado (sic) Venezolano (sic). Que las partes a las cuales la ley expresamente le ha reconocido el derecho de recurrir contra una decisión judicial producida en el proceso penal, son el Ministerio Público, conforme el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado tal como se lo reconoce los artículos 424, único aparte y 427, único aparte, ejusdem, pudiendo a su vez el defensor recurrir por el imputado, conforme el artículo artículos (sic) 424, único aparte de la norma adjetiva penal. La excepción a esta regla lo constituye la víctima, se haya constituido en querellante o no, acusador privado o Adherida (sic) a la acusación fiscal, que prevé que la víctima podrá impugnar, mediante el recurso de apelación y de casación, el sobreseimiento de la causa y la sentencia absolutoria, en virtud de la previsión contenida en los artículos 122, numeral 8° y 307 del Código orgánico Procesal Penal. Cosa (sic) que aún no ha sucedido ya que existe abierta una investigación por parte de la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde está siendo investigado mi Representado (sic) el Ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ (sic)”. Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado por los Recurrentes (sic), dictado por el Tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho debido a que el Juez (sic) natural de la causa, solo restituyó un Derecho (sic) y Garantía (sic) Procesal (sic) que le fue lesionado a mi representante (sic) como los consagrados en el art.20 del COPP (sic) y art. 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 433 ejusdem, DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto por los recurrentes y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado…”.
IV
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado pasa a resolver de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término la impugnación que realiza la defensa privada, sobre la cualidad de la víctima recurrente y su legitimidad para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual emitió decreto de nulidad absoluta de la audiencia de imputación del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, de fecha 09 de diciembre de 2017 y que a su vez, impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la cualidad de víctima para intervenir en el presente proceso penal, es necesario para esta Sala indicar, que el inicio de las investigaciones se origina por denuncia que interpusiera la ciudadana Maribel Moya Luiggi, en fecha 12 de septiembre de 2016 por ante la Sub Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuando como accionista y directora de la sociedad comercial “Transporte Volqueteros C.A.” y, de forma subsiguiente, en fecha 13 de septiembre de 2017, por el ciudadano Fernando José Moya Luiggi, actuando en su propio nombre, señalando en su respectiva denuncia, que no compareció ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, a estampar su rúbrica en el documento de compra - venta del vehículo: clase: camión, marca: “Internacional”, modelo: Paystar F05070, color: blanco, año: 1.999, placas: A06BY9V, serial de carrocería: 1HTTGAHT6XJ002162; tipo mezcladora y que esa no es su firma autógrafa.
La situación descrita supra, hace considerar a esta Alzada, que evidentemente y de “pleno derecho” los precitados ciudadanos son sujetos procesales que poseen interés en el proceso que aquí se destaca, siendo –a opinión de esta Sala- víctimas directas del delito objeto de la presente causa; la primera de ellas, la denunciante Maribel Moya, por su condición no objetada de accionista de la empresa “Transporte Volqueteros C.A.”, la cual –presuntamente- fue objeto de un ilícito despojo documental del antes descrito vehículo, por cuanto lo había adquirido y pagado el precio correspondiente al “Consorcio OIV Tocoma”, traspasándose la propiedad del mismo a la sociedad de comercio “Concretos y Pavimentos C.A.”, en un acto revestido de formalidad como lo es la suscripción de un contrato que transmite la propiedad del bien objeto del mismo, ante uno de los funcionarios llamados a dar fe pública del acto que certifica haberse realizado en su presencia, tal como lo es el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar.
Una vez analizada la denuncia incoada por el segundo de los mencionados, ciudadano Fernando José Moya Luiggi, a criterio de quienes aquí deciden, también puede considerarse como víctima directa en este acontecimiento, pues el mismo denunció por ante el órgano auxiliar de justicia, que no es de su autografía la firma estampada en el documento autenticado en sede notarial, pues a la fecha de la presunta transacción fraudulenta, el mismo se encontraba imposibilitado para efectuar operaciones comerciales, por circunstancias externas (problemas de salud), lo cual, a todas luces, hace inferir se está en presencia de un hecho punible.
Ahora bien, precisado lo anterior, se asienta que la Sala Colegiada, en fecha 01 de agosto de 2017, emitió el correspondiente auto de admisión de recurso de apelación de auto interlocutorio, en fiel acatamiento del criterio expuesto por la Sala de Casación Penal, que ha señalado que la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.
Nuestra Sala Penal en el fallo referenciado (sentencia N° 188 del 08 marzo de 2005), indicó que en cuanto a la víctima como sujeto procesal, ostenta los siguientes derechos:
“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que leha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. Destacado de la Alzada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 418 de fecha 26 de julio de 2007 señaló que:
“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido…”.
Siguiendo el hilo narrativo, es imperioso acotar lo señalado por la Sala de Casación Penal al analizar las facultades de la víctima:
“…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”.(…) En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que se “…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses…”(Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana de Antonio Beristain, Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibídem)…”.
Tales consideraciones, citadas por los recurrentes y verificadas su certeza por notoriedad judicial por esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, extensión territorial Puerto Ordaz, no dejan lugar a dudas que tanto la Sociedad Mercantil “Transporte Volqueteros C.A.”, tanto en la persona de la ciudadana Maribel Moya Luiggi como respeto al ciudadano Fernando José Moya Luiggi, si ostenta legitimidad en su condición de víctimas, interponer recurso de apelación contra cualquier fallo, pronunciamiento o decisión, que a su consideración pudiera afectar sus derechos en el proceso penal, con independencia del modo de persecución penal del delito en cuestión sea de acción pública, como en el caso que nos ocupa, los cuales se encuentran tipificados en el” Título VI del Código Penal. De los delitos contra la Fe Pública”.
Dicha aseveración tiene su génesis en el artículo 121 (numeral 1º) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy explícito al indicar que es víctima la persona directamente ofendida por el delito; apreciando esta Alzada, que ni en el “Título VI” del Código Penal (donde se encuentran tipificados los delitos imputados al ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez), ni en el ordenamiento positivo venezolano existe disposición alguna, que prohíba a las víctimas intervenir en los asuntos donde son sujetos procesales, independientemente del delito por el cual sus derechos e intereses hayan sido afectados; de allí que inexorablemente, debe rechazarse cualquier argumento que conduzca al absurdo en la lógica de interpretación de una norma (argumento ad absurdo); pues estaríamos en presencia de ello al impedirle a la víctima ejercer en plenitud sus derechos en un proceso que tiene como objetivo su protección y la reparación del daño causado, sea cual sea la entidad del delito que afectó sus derechos e intereses.
Con base en las argumentaciones efectuadas en párrafos anteriores, esta Sala, desestima, la solicitud de declaratoria de ilegitimidad del recurrente en este asunto penal, planteada por el defensor privado del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, motivo por el cual, los ciudadanos Marcos Alberto Araujo Pérez y Maribel Amasilys Moya Luiggi, asistidos por los profesionales del derecho Ángel Rolando Hurtado Romero, Luís José López Jiménez y Roger Elías Hurtado Ramos, apoderados judiciales (según consta en poderes debidamente autenticados que rielan a los folios 217 y ss. de la primera pieza del expediente) , se encuentran legitimados para ejercer la presente acción rescisoria, de conformidad al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevadas a esta Sala Colegiada, que el quid que encomia la acción de impugnación incoada por la víctima de autos, ciudadano Fernando José Moya Luiggi, debidamente representado por sus apoderados judiciales, consiste en refutar la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2017 y mediante la cual declara la nulidad absoluta del acto denominado “audiencia de presentación” celebrado en fecha 09 de enero de 2017; acto procesal que se distingue por la imputación que hiciera la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi. A su vez, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al referido ciudadano en la celebración del acto de imputación, a saber; medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de una familiar.
En primer lugar, es oportuno hacer mención de lo expuesto por la representación de la víctima, ciudadano Fernando Moya Luiggi en la primera denuncia: “…incurrió en falso supuesto al estimar que los hechos referidos en los causas (sic) llevadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, bajo el Expediente (sic) N° MP-447571-2016, el cual fue instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación (sic) de Ciudad Guayana bajo el N° K-14-007107114; y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta misma extensión territorial bajo la nomenclatura MP-450049-16, el cual fue instruido también por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación (sic) de Ciudad Guayana bajo el N° K-16-0071-07164, versaban sobre los mismos hechos, vale decir, la presunta falsificación de la firma del denunciante Fernando José Moya, en los documentos de compra venta de dos (2) vehículos automotores, arriba identificado (sic), quien desconoce haber firmado los mismos en su condición de director de la empresa Concretos y Pavimentos, C.A (sic)…”.
Del análisis efectuado a la primera denuncia que compone el recurso de apelación que hoy nos ocupa y el cual fuera transcrito parcialmente en la parte narrativa de la presente decisión, se denota que la víctima de autos, es enfática en manifestar que el Tribunal a quo incurre en el vicio denominado por la doctrina como “falso supuesto de hecho”, ello en virtud de que el juez erróneamente fundamenta la decisión que decreta la nulidad absoluta del acto de imputación del ciudadano Marcos Pérez Araujo, de fecha 09 de enero de 2017, señalando que “al margen del debido proceso de manera indeliberada, se verificó una previa imputación por los mismos hechos”, decisión que –a su criterio- no cumple con los dos aspectos (motivación fáctica y motivación jurídica) pues no se funda “sobre bases racionales idóneas y no en presunciones, elucubraciones, conjeturas o conclusiones del hombre” situación ésta que a todas luces violenta las garantías constitucionales referidas al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Del estudio realizado a la segunda denuncia, se concluye que los quejosos en apelación, nuevamente señalan el quebrantamiento que se produjo al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, que contempla la prohibición de reformar las decisiones una vez dictadas por el tribunal, ya que a consideración de los apelantes “la cosa juzgada a la cual se refiere el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está referida al juzgamiento por unos mismos hechos actuales, es decir, se debe entender por ello, que haya existido un proceso previo y que se agotó, o adquirió las características de la cosa juzgada formal o material…”.
Analizadas las denuncias que componen el escrito de apelación, es ineludible para esta Alzada, efectuar un recuento de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y al efecto se visualiza lo siguiente:
Se verifica al folio (02) de la primera pieza del expediente, que la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado Miguel Ángel Medina solicita la celebración del acto formal de imputación del ciudadano Marcos Araujo Pérez. De la descripción de los hechos realizada por el representante fiscal, se puede extraer:
“…En fecha 12 de Septiembre (sic) del año 2016, se ordenó el inicio de la presente investigación, en ocasión a denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL AMASILYS MOYA LUIGGI, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.905.015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la que denuncio al ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-12.352.582 quien a su vez es socio del ciudadano FERNANDO JOSE (sic) MOYA LUIGGI, en la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A. En virtud que el ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ (sic), haciendo uso de métodos fraudulentos logro traspasar al patrimonio de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., la propiedad de un vehículo automotor marca INTERNACIONAL, modelo PAYSTAR F-5070, color BLANCO, año 1999, placas A06BY9V, tipo MEZCLADORA, clase CAMION (sic), Serial de Carrocería 1HTTGAHT6XJ002162, perteneciente a la empresa TRANSPORTE VOLQUETEROS, C.A…”.
Al folio (11) de la primera pieza del expediente, se observa escrito de denuncia, de fecha 12 de septiembre de 2016, formalizada por la ciudadana Maribel Amasilys Moya Luiggi por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en el cual señala lo siguiente:
“…Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al(os) ciudadano(s) MARCOS ARAUJO PEREZ (sic), titular de la C.I V-12352582, quien es Socio de mi hermano FERNANDO MOYA, en una empresa denominada CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., ya que el referido ciudadano, de manera fraudulenta, colocó un camión marca Internacional, modelo Paystar F5070, color Blanco, año 1999, placas A06BY9V, tipo Mezcladora, Clase Camión, a nombre de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., sin el consentimiento de mi persona y menos de la de mi hermano FERNANDO MOYA, dicho camión lo adquirimos para nuestra empresa de nombre TRANSPORTE VOLQUETEROS, C.A., conjuntamente con un lote de otros cinco camiones y una motobomba de concreto, a la empresa OIV TOCOMA en los años 2013 y 2014, pero no habíamos realizado ningún trámite de documentación, pero si tenemos en nuestro poder las facturas de compra, así como copias de la cancelación de los mismos los cuales consigno copias (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR LO ANTES MENCIONADO). Dicha irregularidad, se detectó, porque mi hermano FERNANDO MOYA, encontró en el escritorio de la Administradora de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A, de nombre NIURBIS BELISARIO, un Certificado de Registro de Vehículo, con las características del camión arriba descrito a nombre de la empresa Concretos y Pavimentos, C.A., razón por el cual se procedió a verificar dicho documento y se tuvo conocimiento que la firma del documento fue realizado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, donde se solicito una copia simple del documento, denunciándose que la firma de mi hermano FERNANDO MOYA, es totalmente falsa…”.
Riela al folio (39) de la primera pieza del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano Fernando Luiggi Moya, en fecha 13 de septiembre de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en el asunto penal signado con el expediente N° K-16-0080-07114 (nomenclatura de la referida institución auxiliar de justicia), de la cual puede extraerse:
“…Resulta que yo soy socio en las empresas TRANSPORTE VOLQUETERAS, C.A., y CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A. En el año 2013 y 2014, la empresa Transporte Volqueteras, C.A., compró varios equipos móviles (Camiones Mezcladores de Concretos y Bombas Proyectadotas de Cementos) a la empresa OIV TOCOMA, resulta que yo estuve como tres meses hospitalizado en Terapia Intensiva, cuando regrese a mis labores, en una oportunidad, llegue a la oficina de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., y en el escritorio de la Administradora NIURBIS BELISARIO, me percató de un título de propiedad de un camión, tipo mezcladora, el cual al visualizarlo, me doy cuenta que es uno de los camiones que se le compraron a la empresa OIV TOCOMA, en el año 2013 o 2014, le pregunto a la Administradora, porque ese camión estaba a nombre de Concretos y Pavimentos, C.A., si ese era propiedad de Transporte Volqueteras, C.A., ella me dice que todo eso lo hizo mi Socio MARCOS ARAUJO PEREZ (sic) (…) Es un Camión, marca Internacional, modelo Paystar F5070, color Blanco, año 1999, placas A06BY9V, tipo Mezcladora, Clase Camión…”.
Al folio (132) de la primera pieza del expediente, se observa que en la celebración de la audiencia de imputación del ciudadano Marcos Alberto Araujo, de fecha 09 de enero de 2017, el Ministerio Público, representado por el abogado Miguel Ángel Medina, refiere:
“…Hago formal presentación del ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ (sic), titular de la cedula de identidad número 12.352.582, quien es denunciado como consta en el acta de entrevista, las cuales rielan insertas a los folios (29 y 78) las cuales previa lectura doy por reproducidas en todas y cada una de sus partes así como los elementos de convicción, de mínima actividad probatoria, que determinan que el prenombrado ciudadano, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA (sic), como lo son el delito de FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos FERNANDO JOSE (sic) MOYA LUIGGI y MARIBEL AMASILYS MOYA LUIGGI, titulares de las cédulas de identidad números 8.919.041 y 9.905.015, respectivamente. Solicito que la presente causa se ventile por las vías del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito como medida de coerción personal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado son autores en la comisión de los hechos punibles imputados, la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y el daño causado…”.
A su turno, el ciudadano Fernando Moya Luiggi (en su condición de víctima), interviene en la celebración de la audiencia de imputación en cuestión (obsérvese folio 133 de la primera pieza del expediente), y expresa lo que de seguidas se transcribe:
“…Buenas tardes, nosotros, el ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ (sic) y mi persona, somos socios en una empresa de nombre Concretos y Pavimentos C.A, yo estuve alrededor de tres (03) meses hospitalizado en terapia intensiva, cuando me recupero que me incorporo a las actividades de la empresa me fije que en el escritorio de la administradora Niurbis estaba el título de propiedad de un camión que era propiedad de la empresa Transportes Volqueteras C.A, que es la empresa familiar y donde soy socio con mi hermana Maribel, entonces le pregunto a la administradora porque el camión está a nombre ahora de Concretos y Pavimentos y ella me dijo que eso lo había hecho Marcos, le pregunte a la administradora porque se había hecho eso, ella me dijo que era para incrementar el capital de la empresa, en este caso los aportes se hacen entre los socios por mitad y de común acuerdo, en ningún momento se pidió mi opinión, la negociación se hizo a mis espaldas, cuando me di cuenta de ese documento, también nos fijamos que no eran esos camiones nada más sino que también la compra de una bombas, que no se realizó porque faltaban unos documentos, cuando le pido los documentos a la administradora, me dijo que el señor Marco se había llevado todo, chequeras, sellos y demás cosas, si aquí hay dos socios lo mas lógico era que los dos firmáramos y no fue así, cuando se dio la venta yo estaba recién operado, estamos aquí para decir la verdad, después cuando trate de ubicarlo me fue imposible comunicarme con él…”.
Se verifica al folio (133) de la primera pieza del expediente, que el abogado Nelson Antonio Páez Castro, defensor privado del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación señala al Tribunal, lo siguiente:
“…dé a lugar la solicitud hecha por esta defensa, las excepciones de conformidad con las garantías procesales, en lo referente al artículo 28, numeral 4º, literal B, “Alegando nueva persecución penal” y literal F, “Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”, del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos hechos , mismo delito y mismo vehículo repito, él ya fue imputado, asimismo el artículo 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
Se evidencia al folio (134) de la primera pieza del expediente, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, el Tribunal 2° de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, una vez escuchada la exposición de las partes, emite las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: Respecto a la solicitud planteada por la defensa, quien en esta etapa preparatoria alegó u puso ante este Tribunal unas excepciones de previo y especial pronunciamiento, como es la sección prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal B y F, al respecto señalo la defensa que en contra de su asistido ya existía una persecución penal anterior e informo al tribunal que el incluso el mismo ya había sido objeto de una investigación por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, indicando los presuntos delitos que le fueron imputados a su cliente y por lo cual se opone en esta oportunidad a una nueva persecución penal, la segunda excepción está planteada en el literal F, aduciendo la falta de legitimación de la víctima, este tribunal tramitando la debida incidencia, le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien se opuso a que se declarara con lugar las excepciones anteriormente señaladas, este tribunal el cual será fundamentado por auto separado, estima y en esta oportunidad DECLARA SIN LUGAR ambas excepciones bajo los siguientes argumentos: Efectivamente, si bien es cierto que la defensa ha opuesto las excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal b, como es la prohibición de la nueva persecución penal, no era menos cierto que en esta oportunidad a criterio de este juzgador, el alegante, no consigno prueba alguna que justifique los hechos en que se basa, es decir, no existe elemento de convicción alguno que le permita a este juzgador tener certeza que el ciudadano Marcos Araujo, haya sido imputado por los mismos hecho por los cuales fue objeto de una imputación en el día de hoy por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, más cuando este tribunal debe dar por sentado y es así que el Ministerio Público es único e indivisible, y en esta audiencia al concedérsele el derecho de la palabra al representante del Ministerio Público, negó tener conocimiento de imputación previa, ahora bien, respecto a la falta de legitimación de la víctima alegada por la defensa, en esta oportunidad considera este juzgador que evidentemente le asiste la razón a los alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de manifestar que la víctima en esta oportunidad la constituye igualmente al Estado Venezolano al haber imputado los delito de FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSIFICADO…”.
Posterior a ello, en fecha 18 de enero de 2017, el abogado Nelson Antonio Páez Castro, defensor privado del ciudadano Nelson Antonio Páez Castro, consigna por ante el Tribunal 2° de Control de esta ciudad, copias simples del acta de imputación efectuada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Andreina Martínez y solicita la nulidad absoluta del acto de imputación y de las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público (véase folios 140 y ss., de la primera pieza del expediente).
Al folio (148) de la primera pieza del expediente, se observa copia simple del escrito de denuncia, formalizado por el ciudadano Fernando José Moya Luiggi, en fecha 13 de septiembre, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, destacándose que la misma, se ingresa en el asunto penal signado con el expediente N° K-16-0071-07164 (nomenclatura de la referida institución auxiliar de justicia), y en la cual señala lo siguiente:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar una serie de irregularidades que están ocurriendo en la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., donde soy socio y me entere a raíz de una reunión que se realizó con uno de los trabajadores de la empresa, donde puedo mencionar la extracción de manera irregular de material estratégico (cemento) y de la firma de dos documentos de compra y venta de dos camiones que le hicimos a la empresa OIV TOCOMA, en los cuales certificaron mi firma.” (…) “Uno es marca Gallegos Trailer, modelo TP282A2008/2EVT, año 2008, placas A23AF9A, tipo Volteo, Clase Semirremolque, color Blanco y el otro es marca internacional, modelo PAYSTAR 5070, año 1999, COLOR BLANCO, PLACAS A06BY9V, TIPO MEZCLADORA, uso Carga. Sexta pregunta: Diga usted, donde se encuentran actualmente los referidos vehículos? CONTESTO: “En la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS. C.A…”.
De seguidas, se observó al folio (150 y ss., de la pieza N° 01) copia simple del acta de imputación fiscal de los ciudadanos Niurvis del Carmen Belisario López y Marcos Alberto Araujo Pérez, debidamente asistidos por los abogados José Ramírez Cabezo y Argenis Centeno Narváez, efectuada por la abogada Andreina Martínez, en su condición de representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, en fecha 07 de diciembre de 2016. En lo atinente a los hechos objeto del acto de imputación, se dejó asentado lo siguiente:
“…los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron de la manera siguiente: en fecha 13 de septiembre del año 2016, fue formulada denuncia por el ciudadano FERNANDO MOYA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien denuncia una serie de irregularidades suscitadas en la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A. de donde es socio, denunciando la extracción de manera irregular de materiales estratégicos (cementos) y la firma de dos documentos de compra y venta de dos camiones a la empresa OIV TOCOMA, donde fuera falsificada la firma del ciudadano FERNANDO MOYA…”.
Efectuado el recuento procesal descrito supra, concluye esta Sala Colegiada que así como lo señalan quienes recurren, el Tribunal de la causa erróneamente decreta la nulidad del acto de audiencia de imputación del ciudadano Marcos Alberto Pérez Araujo, de fecha 09 de enero de 2017, ello en razón a que irrefutablemente, los hechos por los cuales se efectúa la imputación en sede fiscal por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público, no se corresponden a los hechos ventilados en la audiencia de imputación celebrada en sede jurisdiccional por la Fiscalía 4° del Ministerio Público ante el Tribunal 2° de Control de Puerto Ordaz.
Como pudo extraerse del repaso de las actuaciones que componen el asunto penal signado con la nomenclatura FP12-P-2016-014051, se aprecia que la imputación que hiciera la Fiscalía 4° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, está referida a la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, ello en atención a los hechos denunciados por la ciudadana Maribel Amasilys Moya Luiggi referidos al supuesto traspaso fraudulento de un vehículo automotor con las siguientes características: clase: camión, marca: “Internacional”, modelo: “Paystar F5070”, color: blanco, año: 1.999, placas: A06BY9V, serial de carrocería: 1HTTGAHT6XJ002162, tipo: mezcladora; así la suplantación de la identidad y firma del ciudadano Fernando Moya, en los documentos de traspaso del referido vehículo automotor; documentos estos que se encontraban en poder de la ciudadana Niurbis Belisario.
De igual forma, debe dejarse asentado, que la imputación que hiciera la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, está referida a la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de documentos y apropiación indebida calificada, toda vez que los hechos denunciados por el por el ciudadano Fernando José Moya Luiggi, versan sobre presuntas irregularidades suscitadas en la empresa denominada “Concretos y Pavimentos C.A.”, referidas a la extracción de manera irregular de materiales estratégicos (cemento) y la presunta venta (a través de la firma falsificada de dos (02) documentos de compra y venta) de dos vehículos automotores con las siguientes características: clase: camión, marca: “Gallegos Trailer”, modelo: “TP282A2008/2EVT, color: blanco, año: 2008, placas: A23AF9A, serial de carrocería: 3C892T28A38G039305, tipo: volteo, uso: carga y el vehículo: clase: camión, marca: “Internacional”, modelo: “Paystar F5070”, color: blanco, año: 1.999, placas: A06BY6V, serial de carrocería: 1HTTGAHT8XJ002650, tipo: mezcladora.
Observado lo anterior, se reitera que las imputaciones efectuadas (la primera de ellas por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz y la segunda de las mencionadas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz) no están referidas a los mismos hechos, ni versan sobre igualdad de objetos, estando ambas imputaciones fehacientemente diferenciadas, como ya se ha dejado establecido en lo que respecta a los presuntos hechos, los objetos del litigio e incluso en los presuntos sujetos activos (pues en el primer acto se destaca la imputación de la ciudadana Niurbis Belisario).
Bajo ese hilo argumentativo, concluye esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, que era forzosamente obligatoria la celebración de la audiencia de imputación de fecha 09 de enero de 2017, ello a los fines de la preservación del debido proceso y del derecho a la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, precepto este que arropa al ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, pues el referido ciudadano ostenta el derecho de ser notificado, así como de conocer de forma exacta y con precisión respecto a los cargos por los cuales se le investiga.
Respecto al acto formal de imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, ha señalado lo siguiente:
“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, ponencia del magistrado: Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
Así las cosas, esta Alzada en voz de su ponente, considera que el argumento empleado por el juzgador del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y con sede en esta ciudad, para decretar la nulidad del acto de audiencia de “presentación” del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, de fecha 09 de enero de 2017, se encuentra cimentado en un falso supuesto de hecho, pues de forma errada, el juez señala que las imputaciones, la primera de ellas llevada a cabo por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz y la segunda de las mencionadas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, “versan sobre los mismos hechos, vale decir la presunta falsificación de la firma del denunciante Fernando José Moya, titular de la cédula de identidad N° 11.732.087, en los documentos de compra y venta de dos (02) vehículos automotores, arriba plenamente identificados, quien desconoce haber firmado los mismos en su condición de director de la empresa Concretos y Pavimentos C.A.”, cuestión ésta que como se ha dejado establecido en acápites anteriores, no se desprende de las actas procesales laboriosamente analizadas y estudiadas por quienes aquí deciden.
En relación a lo que en teoría se denomina como falso supuesto de hecho, deben señalar la Alzada, que el mismo se configura como un vicio que consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Existe falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente o por el contrario, señala la inexistencia de elementos que rielan en la causa.
En continua ilación, la Sala enfatiza que el falso supuesto verificado en la sentencia, se traduce en una inmotivación del fallo, ya que como es bien sabido, la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe obligatoriamente ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, nuestro alto Tribunal ha manifestado:
"...Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente“...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció: “...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108).
En el caso que se examina, el pronunciamiento que aquí se revisa, a criterio de la Sala, no cumple con el deber que señalan los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 de la Ley Adjetiva Penal, en atención al falso supuesto que se mencionó, lo cual es equivalente a una falta de fundamentos, de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que configura la falta de motivación la falaz afirmación de que las tantas veces referidas imputaciones recaídas en contra del ciudadano Marcos Alberto Araujo “versan sobre los mismos hechos”, siendo que contrariamente a ello, de la revisión exhaustiva de la causa, se pudo verificar que las mismas (las imputaciones) no están referidas a los mismos hechos, ni atienden a los mismos objetos, constatándose así la inexactitud del argumento jurisdiccional sobre la identidad de causas para considerar que se incurría en infracción al principio “non bis idem”, contenido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para estar en presencia de la conculcación de la señalada garantía constitucional, la jurisprudencia nacional y comparada ha sido constante en señalar que deberán estar determinadas las siguientes exigencias; a saber:
• Identidad de sujeto: Habrá identidad de sujeto cuando una misma persona vaya a ser sancionada por dos procedimientos sancionadores o esté siendo enjuiciado en los mismos, ya sean estos procedimientos, procedimientos penales o procedimientos administrativos por ser autora de hechos que constituyen una infracción penal y una infracción administrativa
• Identidad de hecho: Habrá identidad de hecho cuando un mismo hecho esté siendo o haya sido objeto de dos procesos.
• Identidad de fundamento: Habrá identidad de fundamento cuando existan dos procedimientos sancionadores o dos sanciones por la misma razón.
Sobre estas exigencias para la validez de una infracción al principio de “non bis in ídem”, esta Sala de Apelaciones ha constatado que si bien el ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, es común encausado en ambas imputaciones, existen al menos otra persona más (ciudadana Niurbis Belisario) imputada por los hechos que conocía la Fiscalía 15° del Ministerio Público; sumado a ello, la Sala insiste en recalcar, que los acontecimientos a los cuales se refieren independientemente las causas N° MP-450049-2016 y MP-447571-2016, son de distinta naturaleza, toda vez que está acreditado en las actas que el primero de ellos comprende la presunta movilización ilícita de materiales estratégicos (cemento) y la presunta falsificación de la firma del ciudadano Fernando Moya Luiggi en los documentos de compra venta de los vehículos cuyas características son:
• Clase: camión, marca: “Gallegos Trailer”, modelo: “TP282A2008/2EVT, color: blanco, año: 2008, placas: A23AF9A, serial de carrocería: 3C892T28A38G039305, tipo: volteo, uso: carga.
• Clase: camión, marca: “Internacional”, modelo: “Paystar F5070”, color: blanco, año: 1.999, placas: A06BY6V, serial de carrocería: 1HTTGAHT8XJ002650, tipo: mezcladora.
Mientras que en lo que concierne al segundo expediente, está referido a la presunta falsificación de la firma del ciudadano Fernando José Moya Luiggi, en el documento de compra - venta del vehículo automotor, signado con las siguientes características:
• Clase: camión, marca: “Internacional”, modelo: “Paystar F5070”, color: blanco, año: 1.999, placas: A06BY9V, serial de carrocería: 1HTTGAHT6XJ002162, tipo: mezcladora.
Verificado el vicio anunciado por la parte recurrente, denominado “falso supuesto de hecho” o “suposición falsa”, es menester indicar, que el mismo se traduce en una falta de fundamentos o inmotivación. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/08/12, expediente 2011-264, que abarca lo atinente a la motivación de toda resolución judicial:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente en fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia de la magistrada Yanina Karabín de Díaz, expediente Nº AA30-P-2013-390, expresó:
“…Observa la Sala que, es menester destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales deben estar bien fundamentadas pues, no deben ser éstas producto de una labor mecánica, toda vez que necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos que entrelazados entre sí converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se puede determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, se desprende que toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo juez o jueza, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.
Así las cosas, esta sala debe hacer hincapié en que si se verifica la existencia de vicios en la decisión que alteran el orden constitucional y legal y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, tales el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; la Alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el tribunal a quo; era deber del juzgador, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.
En atención a lo anteriormente decidido advierte la Sala que prescinde de resolver las demás denuncias contenidas en el recurso de apelación incoado, dada la nulidad decretada y la reposición aquí acordada.
Con base en lo explicitado a lo largo de la trama de la presente decisión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra auto interlocutorio, ejercido por la víctima de autos, ciudadano Fernando José Moya Luiggi, debidamente representado por sus apoderados judiciales.
En atención a ello, se anula, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2017 y mediante la cual declara la nulidad absoluta del acto denominado “audiencia de presentación” celebrado en fecha 09 de enero de 2017; en el cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, imputa al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi. Dicha nulidad abarca el decreto de cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al referido ciudadano en la celebración del acto de imputación, a saber; medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de una familiar.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la presente causa, manteniéndose vigente el acto de audiencia de imputación, celebrado en fecha 09 de enero de 2017 y mediante el cual, la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, imputa al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi. Asimismo, se ordena el conocimiento de la presente causa, ante un juez o jueza distinto al emisor del fallo que hoy se anula, el cual deberá actuar en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que rigen el proceso
Dada la declaratoria de nulidad aquí acordada, se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de un familiar, impuestas previo al pronunciamiento que hoy se anula, al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, por lo que el juez o jueza al cual le corresponda el conocimiento de la presente decisión, luego de su redistribución, deberá efectuar lo conducente para la efectiva materialización de las referidas medidas de coerción personal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra auto interlocutorio, ejercido por la víctima de autos, ciudadano Fernando José Moya Luiggi, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados Ángel Rolando Hurtado Romero, Luís José López Jiménez y Roger Elías Hurtado Ramos.
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2017 y mediante la cual declara la nulidad absoluta del acto denominado “audiencia de presentación” celebrado en fecha 09 de enero de 2017; acto procesal que se distingue por la imputación que hiciera la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi. Dicha nulidad abarca el decreto de cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al referido ciudadano en la celebración del acto de imputación, a saber; medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de una familiar.
TERCERO: Se ORDENA la reposición de la presente causa, manteniéndose vigente el acto de audiencia de imputación del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, celebrado en fecha 09 de enero de 2017. Asimismo, se ordena el conocimiento de la presente causa, ante un juez o jueza distinto al emisor del fallo que hoy se anula, el cual deberá actuar en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que rigen el proceso.
CUARTO: Se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de un familiar, impuestas previo al pronunciamiento que hoy se anula, al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, por lo que el juez o jueza al cual le corresponda el conocimiento de la presente decisión, luego de su redistribución, deberá efectuar lo conducente para la efectiva materialización de las referidas medidas de coerción personal. Asimismo deberá verificar lo que respecta al lapso de investigación previamente transcurrido, ello a los fines legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, a los fines de que redistribuya la presente causa a un juez o jueza en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, distinto del que emitió el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) .
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -
Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez Presidente y Ponente
Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior
Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior
ABG. JENNIFER ROJAS CAVICCHI
La secretaria de la sala
DJJR/GJLM/AEMC/MESP.-
Causa Nº FP12-R-2017-000012
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