REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 30 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000796
ASUNTO : FP12-R-2017-000013


JUEZ PONENTE: Dr. Danilo José Jaimes Rivas.
Nº DE EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000013.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
QUERELLADA (RECURRENTE): Milagros del Valle Rodríguez García.
DEFENSORES PRIVADOS DE LA QUERELLADA: Solimar Armas y Roger González.
QUERELLANTE: Edilson Máximo Da Rocha Acosta.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Lil Teresita Andrade Mendoza.
DELITOS ACUSADOS: Homicidio culposo, asociación para delinquir, ilícitos cambiarios y encubrimiento.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2017-000013, en el cual cursa recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, impugnación ejercida por los abogados Solimar Armas y Roger González, defensores privados de la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez García, tal acción rescisoria incoada a los fines de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 2016 y mediante la cual el referido Tribunal admite la querella interpuesta por el ciudadano Edilson Máximo Da Rocha Acosta (víctima indirecta), en contra de los ciudadanos Milagros Rodríguez, Roger González, Elexio Montes, Alfonso Pérez Bonna y en contra del Centro de Cirugía Ambulatoria “Dr. Héctor Rafael Hurtado” (CECIAMB C.A.), representada por los ciudadanos Héctor Rafael Hurtado y María Lourdes Ruizz Arismendi, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, asociación para delinquir, ilícitos cambiarios y encubrimiento.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de agosto de 2016, el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, emite auto admitiendo la querella interpuesta por el ciudadano Edilson Máximo Da Rocha Acosta. En el descrito fallo, el juez de la causa, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…SE ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana Lil Teresita Andrade Mendoza, abogada en ejercicio en su condición de apoderada de confianza del ciudadano EDILSON MAXIMO (sic) DA ROCHA ACOSTA (…) por PODER que fue otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de la Gran Sabana (…) quien es víctima por la muerte de su esposa ciudadana GLACINETE CABRAL DO NACIMIENTO ACOSTA (occisa) en contra de los ciudadanos Dra. Milagros Rodríguez, Cirujano (sic) Plástico (sic), Dr. Roger González, Cirujano (ayudante), Dr. Elexio Montes, Médico (sic) Anestesiólogo (sic), Dr. Alfonso Pérez Bonna, Médico (sic) Cardiólogo (sic), a la empresa CENTRO DE CIRUGIA (sic) AMBULATORIA, Dr. Héctor Rafael Hurtado (CECIAMBCA)…, representada por su Presidente Dr. Héctor Rafael Hurtado, Médico Cirujano y su Vicepresidenta María Lourdes Ruizz Arismendi (sic) y a la empresa HOSPITAL DE CLINICAS (sic) CECIAMB, C.A representada por su Presidente (sic) Dr. Héctor Rafael Hurtado, Médico (sic) Cirujano (sic) y su Vicepresidenta (sic) María Lourdes Ruizz Arismendi por la presente comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento (sic) del artículo 409 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ILICITOS (sic) CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EMPLEADO INCOADO

Una vez emitida el auto anteriormente descrito, los abogados Solimar Armas y Roger González, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez García; ejercieron formalmente recurso de apelación. Entre sus denuncias, se destaca lo siguiente:
“…Admitida la acusación privada en mi contra, por la presunta comisión de los delitos: Homicidio (sic) Culposo (sic), Asociación (sic) para Delinquir (sic), e Ilícitos (sic) Cambiarios (sic), entre otros, nace la legitimación para apelar, ya que tal situación hace parte de este proceso a nuestra defendida. El presente recurso se ejerce dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en forma tempestiva. Pues en fecha 09 de Noviembre (sic) de 2016 quienes apelan fueron juramentados como defensores en la presente causa, la parte querellante no se ha dado por notificada del auto de admisión y en consecuencia no ha comenzado a transcurrir el lapso para contestar el presente recurso, así el Co-querellado Alfonso Pérez Bonna, no ha sido notificado y es beneficiario del efecto extensivo de la actividad recursiva aquí ejercida. La admisión de la acusación privada mediante el auto de fecha 19 de de Agosto (sic) del 2016, causa un gravamen irreparable tanto a la persona de nuestra defendida como al ordenamiento jurídico por violación de normas de orden público referidas al debido proceso y a la garantía del derecho a la defensa (…) Ahora bien, la norma contenida en el artículo 392, no refiere en disposición alguna un lapso determinado para ejercer dicha carga procesal de acudir a ratificar la acusación privada. No obstante en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala el termino (sic) para que se entienda abandonada dicha acusación, si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días contando a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesita la expresión de voluntad del acusador privado; por lo que, mediante una interpretación extensiva la querella acusatoria debe ratificarse dentro del lapso de veinte (20) días antes mencionado…”.




III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, la abogada Lil Teresita Andrade Mendoza, en su carácter de apoderada de confianza del ciudadano Edilson Máximo Da Rocha Costa, consignó formal contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…Por lo tanto; los delitos objeto de la presente causa son de “ACCIÓN PUBLICA (sic)”, donde el Código establece específicamente que la víctima tiene derecho a presentar querella, adheriré (sic) a la acusación o presentar acusación propia, por lo que la apelación expuesta por el defensor no encuadran en éste caso específico, ya que no puede paralizarse el proceso porque haya un querellante o no, SON PROCESOS POR DELITOS ENJUICIABLES DE OFICIO “DE ACCIÓN PÚBLICA”; la victima nos ha facultado ampliamente para estar representada como tal, en la presente causa, en consecuencia solicito sea declarado improcedente la apelación interpuesta, por cuanto no existe prohibición legal para admitir la querella. Es decir: el Artículo (sic) 439 vigente y 447 derogado del Código Orgánico Procesal Penal, enumera taxativamente los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la victima. Solo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación; por lo tanto la pretensión de la apelación no es susceptible de ser impugnada…”.


IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Danilo José Jaimes Rivas, Gilberto José López Medina y Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, para decidir, observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Nº, de éste Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la cual admite el escrito de querella presentado por la abogada Lil Teresita Andrade Mendoza, apoderada judicial del ciudadano Edilson Máximo Da Rocha Acosta, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos Milagros Rodríguez, Roger González, Elexio Montes, Alfonso Pérez Bonna y en contra del Centro de Cirugía Ambulatoria “Dr. Héctor Rafael Hurtado” (CECIAMB C.A.), representada por los ciudadanos Héctor Rafael Hurtado y María Lourdes Ruizz Arismendi, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, asociación para delinquir, ilícitos cambiarios y encubrimiento, ante lo cuál solicita anule la referida decisión y decrete la no admisión de la citada querella.

El artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por eso se suspenda el proceso”.


Analizada la norma que antecede, considera esta Alzada, que las partes (los querellados), se podrán oponer a la admisión de la querella, mediante las interposición de excepciones, bien sea ante el juez o jueza de Control o ante el tribunal competente, invocando cualquiera de los motivos contenidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que señala todos aquellos mecanismos tendientes a corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la querella, y que deben ser opuestas ante el tribunal, en virtud de que son los administradores de justicia, los tutores del cumplimiento de la garantía del debido proceso que se destaca en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional en sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, expediente N° 05-0291, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

“En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (Subrayado de la Sala).

Ello así, esta Sala considera oportuno revisar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones, el cual señala:

”Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto”.

Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral.

Por ello, aprecia esta Instancia Superior, que en el presente caso los recurrentes ostentan la posibilidad de promover las excepciones como vía ordinaria para atacar la decisión del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual admitió la querella interpuesta por los abogados Solimar Armas y Roger González, defensores privados de la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez García, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 278 del texto adjetivo penal, el cual prevé otro mecanismo ordinario -distinto a la apelación-, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión.

En tal sentido, los requisitos que debe contener la querella establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, son de procesabilidad; es decir, son condiciones impuestas por el legislador a las partes interesadas, que tengan interés en iniciar un proceso y el cual tiene como finalidad que (una vez verificado el cumplimiento de dichas condiciones y se admita la querella) se le confiera a la víctima su cualidad de parte querellante y en el ejercicio del derecho a la defensa, proceder a notificar de dicha notificación (la admisión) al Ministerio Público y al imputado.


Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, parte de los presupuestos que la doctrina denomina de la impugnabilidad objetiva y de la impugnabilidad subjetiva. En relación con la impugnabilidad objetiva, dispone:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Igualmente, al regular la apelación de autos, el Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, cuales son las decisiones recurribles. En ese sentido, dispone:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
l. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
(Subrayado de esta Sala)


De la interpretación exegética de las normas antes citadas, es criterio de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, que la decisión que admite la querella no es recurrible, ello por las siguientes razones:
a) El penúltimo aparte del artículo 278 establece la oposición de excepciones como vía ordinaria para refutar la admisión la querella.
b) La admisión de la querella no está comprendida en las decisiones que taxativamente señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles.
c) El ordinal 3° del artículo 439 señala que sólo son recurribles las decisiones que rechacen la querella; disposición esta que es corroborada por el artículo 278 eiusdem, que dispone: “La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima...”, por lo que se deduce del análisis de las normas anteriormente señaladas, la decisión que admite la querella, es inimpugnable. Y así de decide.-

En consecuencia, lo procedente para esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones del estado Bolívar, es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Solimar Armas y Roger González, defensores privados de la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez García, tal acción rescisoria incoada a los fines de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 2016 y mediante la cual el referido Tribunal admite la querella interpuesta por el ciudadano Edilson Máximo Da Rocha Acosta (víctima indirecta), en contra de los ciudadanos Milagros Rodríguez, Roger González, Elexio Montes, Alfonso Pérez Bonna y en contra del Centro de Cirugía Ambulatoria “Dr. Héctor Rafael Hurtado” (CECIAMB C.A.), representada por los ciudadanos Héctor Rafael Hurtado y María Lourdes Ruizz Arismendi, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, asociación para delinquir, ilícitos cambiarios y encubrimiento; ello se resuelve de conformidad con los artículos 278 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los abogados Solimar Armas y Roger González, defensores privados de la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez García, tal acción rescisoria incoada a los fines de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 2016 y mediante la cual el referido Tribunal admite la querella interpuesta por el ciudadano Edilson Máximo Da Rocha Acosta (víctima indirecta), en contra de los ciudadanos Milagros Rodríguez, Roger González, Elexio Montes, Alfonso Pérez Bonna y en contra del Centro de Cirugía Ambulatoria “Dr. Héctor Rafael Hurtado” (CECIAMB C.A.), representada por los ciudadanos Héctor Rafael Hurtado y María Lourdes Ruizz Arismendi, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, asociación para delinquir, ilícitos cambiarios y encubrimiento; ello se resuelve de conformidad con los artículos 278 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -







Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez Presidente y Ponente







Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior





Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior






ABG. MARYAN ELENA SALAS PUMAR
La secretaria de la sala


DJJR/GJLM/AEMC/MESP.-
Causa Nº FP12-R-2017-000013