REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 30 de agosto de 2017
207º y 158º
JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2017-000012.
TRIBUNAL ACCIONADO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogada Aída Brady.
PRESUNTO AGRAVIADO: Luís Peña Aristimuño
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-
Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 11/08/2017 por el ciudadano Luís Peña Aristimuño, debidamente asistido por la abogada Aída Brady García, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE AMPARO
1.- el día 11 de enero de 2017 fecha que se celebro apertura a juicio en mi contra la fiscal del Ministerio Público y los acusadores privados por cierto figura entre los acusadores el ex fiscal que formulo acusación en mi contra una vez concluido su participación, mi defensor planteó la EXCEPCION DE COSA JUZGADA después de exponer las razones de hecho y derecho y entregando la copia certificada donde demostraba que esa causa fue decidida mediante resolución judicial en donde se evidencia palmariamente que se trata de una causa ya investigada y desestimada por la Fiscalia Cuarta en fecha 20/07/2010 y decidida y aceptada mediante resolución judicial emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este circuito judicial de fecha 23/05/2012 exp. Nº FP-P-2011-004639 (…)
(…)APELACION INTENTADA ANTE LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR de fecha 02/03/2017 por los abogados acusadores que señalan:
Omissis
(….) Y dicen en su escrito de apelación los abogados acusadores lo siguiente: “Como consecuencia de ello ordene la acumulación de esta causa a la signada con el Nº FP12-P-2011-003221 que actualmente se encuentra en el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por tratarse de los mismos hechos. Sobre la EXCEPCION DE LA COSA JUZGADA LA JUEZ AGRAVIANTE QUINTA ITINERANTE se pronuncio en fecha 11/01/2017. “De modo que, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, aunado a que la pretensión explanada por la defensa en su escrito, constituyen materia a ser dilucidada en el juicio oral y publico, el cual tiene como finalidad a través del contradictorio, obtener la seguridad de los hechos objeto del juicio, este Tribunal estima que no hay lugar al argumento de la declaratoria con lugar del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo ello atendiendo a la celeridad procesal y la naturaleza de la fase de juicio. Por no encontrarse llenos los extremos ni la oportunidad procesal señalada en el articulo 32 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para este tribunal resolver la pretensión alegada en atención al articulo 51 constitucional, se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesto por el abogado ANTONIO AGUADO, en carácter que se le acredita como Defensor privado de LUIS PEÑA ARISTIMUÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales en perfecta armonía con el articulo 32, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.
2.-El día 11/01/2017 la juez agraviante es recusada por mi defensor y pasa el expediente al Juez itinerante cuarto ANGEL VALLES, quien convoca la audiencia de juicio para el día 02/02/2017 y se le plantea que la causa que se abre a juicio fue decidida mediante resolución judicial en donde se evidencia palmariamente que se trata de una causa ya investigada y desestimada por la Fiscalia Cuarta en fecha 20/07/2010 y decidida y aceptada mediante Resolución judicial emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este circuito judicial de fecha 23/05/2012 exp. Nº FP-P-004639-2011 y que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En consecuencia, al haber quedado demostrado que la causa que se investiga esta desestimada por Resolución Judicial de fecha 23/05/2012, el JUEZ CUARTO ITINERANTE ANGEL VALLES dicta el SOBRESIMIENTO solicitado, esta decisión es apelada y piden la nulidad. Conocida la apelación por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar sala accidental de fecha 30/06/2017 EXP. Nº FP12-P-2011-003221; FP01-R-20174-000028, RESUELVE; REVOCAR LA SENTENCIA DEL SOBRESEIMIENTO por no estar motivada (…).
(…) Una vez regresa la causa ya revocada por la Corte penal Accidental de fecha 30/06/2017 para que sea distribuida a un tribunal de juicio para que se inicie el proceso, en este mismo tribunal 5to itinerante que asume el juicio de nuevo y mi defensor en la oportunidad de la apertura de juicio 02/08/2017 se le plantea que la causa que se abre a juicio fue decidida mediante resolución judicial (….)
3.- La JUEZ AGRAVIANTE 5to itinerante en fecha 02/08/2017, se vuelve a pronunciar sobre el mismo punto que con anterioridad había emitido opinión el día 11/01/2017, declara: “….este Tribunal estima que no hay lugar al argumento de la declaratoria con lugar del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo ello atendiendo a la celeridad procesal y la naturaleza de la fase de juicio.” En tal sentido aquí se ha quebrantado lo que dispone el artículo 26 de la Constitución que señala que el Estado me garantiza una justicia imparcial, y conforme al artículo 89 ordinal 7º en concordancia con el articulo 90 del COPP la Juez esta obligada a inhibirse, sin esperar ser recusada esta conducta donde el la juez agraviante no me garantiza una justicia imparcial ya que opino dos veces sobre un mismo punto planteado esto es una temeridad judicial además de estar juzgándome dos (2) veces por el mismo hecho y no respeta y vulnera lo decidido en la resolución emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este circuito judicial de fecha 23/05/2012 EXP. Nº FP-P-004639-2011. (…)
(…) Solicito a esta Corte, que ordene con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA a la JUEZ AGRAVIANTE quinta itinerante EMMA GIL CEDEÑO, en funciones de juicio de esta circunscripción judicial, LA SUSPENSION INMEDIATA del juicio identificado con la nomenclatura de este despacho FP-2011-003221. Todo con la finalidad de evitar la continuidad de la vulneración de mis derechos constitucionales que me asisten, ya que en el presente caso estoy siendo juzgado dos (2) veces por el mismo hecho.
EL DERECHO
“Violación de mis derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… El estado me garantizará una justicia imparcial…”, Y el articulo 49 numeral 7 de la Constitución dice “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente” (…)
PETITORIO
(…) “por todos los razonamientos antes expuestos interpongo ante esta Corte, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para mi protección de evitar la continuidad de seguir siendo juzgado dos (2) veces por los mismos hechos, conforme lo dispone el articulo 49 ordinal 7º y 26º de la Constitución y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicito en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por la referida trasgresión de la juez agraviante ya identificada y se deje sin efecto este segundo juicio aludido”
Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando en Sede Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala Nº 02 a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional procede contra el Tribunal Quinto de Juicio Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta actuación omisiva, que lesiona los derechos constitucionales toda vez que esta siendo juzgado dos veces por los mismos hechos por una Juez que emitió opinión anteriormente en el mismo asunto.
Con base en lo explicitado, el suscribiente de la solicitud de amparo sometida a nuestro juicio, denuncia la violación de los derechos al debido proceso, derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta (tutela judicial efectiva), consagrados todos en los artículos 49 ordinal 7º y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, se verifica al folio (43) que antecede, que el día 25/08/2016, se recibe por secretaría en este despacho, escrito de desistimiento de la acción interpuesta por parte del ciudadano Luís Peña Aristimuño, expresando lo que de seguidas se transcribe:
“acudo ante ustedes con el debido acatamiento y respeto, manifestando mi voluntad de DESISTIR del recurso de amparo interpuesto bajo el expediente P-12-O2017-00012 motivado a la Inhibición presentada del Juez agraviante Quinto Itinerante Abog. Emma Gil. Donde emitió opinión anteriormente en el expediente P-12-P2011-003221”.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
De la norma que se transcribió, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de auto composición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Véase sentencia del 09-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 10-0039).
Por lo tanto, ya que las partes solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no están involucrados el orden público y las buenas costumbres, esta Sala, actuando en Sede Constitucional, declara la homologación del desistimiento, que mediante escrito presento el ciudadano Luís Peña Aristimuño. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 11/08/2017 por el ciudadano Luís Peña Aristimuño, debidamente asistido por la abogada Aída Brady García; ello de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y previo escrito de desistimiento presentado por el referido en fecha 25/08/2017.
Diarícese, regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR
ABG. MARYAN ELENA SALAS PUMAR
SECRETARIA DE SALA
DJJR/GJLM/AEMZ/MESP/AA
Causa Nº FP12-O-2017-000012
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