REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 30 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-003221
ASUNTO : FK14-X-2017-000008
JUEZ PONENTE: DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la abogada Emma Victoria Gil, procediendo en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del imputado Luís Pastor Peña Aristimuño, titular de la cedula de identidad Nº V-12.064.552; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…. ME INHIBO, de conocer en la presente causa, signada con el alfanumérico FP12-P-2011-003221,en (sic) virtud de encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Artículo 89 numeral 7º, en razón, de constatar que en el presente Asunto correspondió a esta Juzgadora conocer en Juicio, al punto de haber emitido opinión en ocasión a las excepciones expuestas en el Juicio Oral y Publico verificada en fecha 11/01/2017, y haber publicado en ocasión al Juicio Oral y Publico y haber declarado SIN LUGAR dichas excepciones del imputado LUIS (sic) PASTOR ARISTIMUÑO C.I: V-12.064.552, e el presente Asunto (sic) Penal (sic), razones por las cuales a los fines de salvaguardar la transparencia y probidad con la que debe actuar este Jurisdicente, por estimarse que a todo evento quien expone podría encontrarse inmerso en la Causal de Inhibición a la cual se ha hecho referencia (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el Acta de fecha 18 de Agosto (sic) de 2017 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la abogada Emma Victoria Gil, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2011-003221, la cual es seguida al imputado Luís Pastor Peña Aristimuño, titular de la cedula de identidad Nº V-12.064.552; asimismo se desprende del folio (04) y ss del presente Cuaderno de Inhibición, que riele Copia Certificada de la Resolución Nº PJ0612017000003, en donde se Declara Sin Lugar la excepción planteada por el defensor privado abogado Antonio Aguado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 , 49 y 257 Constitucionales en perfecta armonía con el artículo 32, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la abogada Emma Victoria Gil, procediendo en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Emma Victoria Gil, procediendo en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez Presidente y Ponente
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior
ABG. MARYAN SALAS PUMAR
La Secretaria de Sala
DJJR/GJLM/AEMC/MBH
Causa Nº FK14-X-2017-000008
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