REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 29 de agosto de 2017
207º y 158º
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2017-000013.
ACCIONADO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTES: Abogados Ezequiel A. Monsalve F., Roberto Delgado Salazar y Alejo Fermín.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: José Rafael Cortez Díaz y Cristian Orlando Manzano Tabares.
MOTIVO: Inadmisibilidad de acción de amparo constitucional.-
Se recibió en fecha 15/08/2017, por los ciudadanos abogados Ezequiel A. Monsalve F., Roberto Delgado Salazar y Alejo Fermín, actuando en este acto en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados José Rafael Cortez Díaz y Cristian Orlando Manzano Tabares, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nº 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los tribunales de primera instancia, bien sea control, de juicio o de ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
En ilación, el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar de la acción de amparo constitucional de los profesionales del derecho abogados Ezequiel Monsalve, Roberto Delgado Salazar y Alejo Fermín, actuando en este acto en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados José Rafael Cortez Díaz y Cristian Orlando Manzano Tabares, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por cuanto a su decir se materializa una conducta omisiva por “falta de pronunciamiento y ausencia del trámite procesal” respecto a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, impuesta a los precitados ciudadanos; por lo tanto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 15/08/2017, por los ciudadanos abogados Ezequiel A. Monsalve F., Roberto Delgado Salazar y Alejo Fermín, actuando en este acto en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados José Rafael Cortez Díaz y Cristian Orlando Manzano Tabares, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) a los fines de interponer formalmente como en efecto lo hacemos la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación a la Tutela Judicial Efectiva en razón a la OMISIÓN DELIBERADA en la cual incurre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar – Extensión Puerto Ordaz en la Causa (sic) signada con el número: FP12-P-2017-6076 en virtud a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y AUSENCIA DEL TRÁMITE PROCESAL, con respeto a la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 otorgada por ese Tribunal en fecha Primero (01) de Julio (sic) del año Dos Mil Diecisiete (2017) sin que hasta el momento se haya materializado su ejecución, incurriendo en consecuencia el referido tribunal en una evidente VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Y EPSECIALMENTE A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.(…) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO. (…) nuestros Representados fue receptor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha Primero (01) de Julio (sic) del año en curso, lo que nos indica que a la fecha de la presentación del presente escrito han transcurrido al menos CUARENTA Y SEIS (46) DÍAS PRIVADOS DE SU LIBERTAD, según se desprende de auto de la misma fecha mediante el cual el Agraviante (sic) fundamentó el otorgamiento de dicha medida de coerción. (…) 1… a lo requerido por el Tribunal de Control, se consignó en favor de nuestros representados todos y cada uno de los recaudos exigidos a los fines de que cumpliera con la formal ejecución de la Medida… 1.1 Respecto a los fiadores del imputado JOSE (sic) CORTEZ, se consignó recaudos de fiadores mediante diligencia en fecha Diez (10) de Julio (sic) del año 2017… 1.2 Respecto a los fiadores del imputado, CRISTIAN MANZANO se consignó recaudos de fiadoresmediante (sic) diligencia en fecha Veintiséis (26) de Julio (sic) del año 2017 … Siendo que los recaudos fueron consignados en la fecha indicada, el referido juzgado NO SE HA PRONUNCIADO, NI HA ORDENADO EL TRÁMITE PERTINENTE A OBJETO DE QUE LA MEDIDA SEA EJECUTADA, observando los accionantes en Amparo que tal OMISIÓN A SU LABOR GARANTISTA, es atentativa contra el sano Orden Procesal.2.Posteriormente en fecha Tres (03) de Agosto (sic) del año 2017, se consignó a favor de los imputados diligencia de ratificación de solicitud de libertad en relación a lo acordado... 3. De igual forma en fecha Nueve (09) de Agosto (sic) del año 2017, se ratificó por segunda vez solicitud de libertad y expedición de copias certificadas del cuerpo del expediente… Visto que se ha solicitado pronunciamiento en al menos DOS (02) OPORTUNIDADES, respecto a un mismo particular, sin que el juzgador haya emitido pronunciamiento alguno se vulnera flagrantemente EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Y A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. (…) Expuestos los hechos de acuerdo a su orden cronológico… cumplimos con el deber de exponer las denuncias sobre los Derechos Constitucionales violentados, los cuales son: PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Comenzamos por censurar la manera como el Agraviante ha asumido de manera displicente la medida cautelar acordada, ya que una vez ordenada por auto ha sido NEGLIGENTE EN LA CONSECUCIÓN JUDICIAL en su labor que como Juez le impone la Constitución y las leyes, con lo cual dicha negligencia produce una lesión dual tanto a su Sagrado Derecho de Acceso a la Justicia como a su legítimo Derecho al Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien es cierto que el Tribunal decretó a favor de los imputados una medida menos gravosa, ésta aún no se ha materializado en virtud de la negligencia y displicencia con la que ha actuado el Agraviante, vulnerando ostensiblemente el Derecho al Acceso a la Justicia y al Debido Proceso inherente a nuestro patrocinado. (…) SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN ALA (sic) GARANTIA (sic) DEL DEBIDO PROCESO (…) nuestra Constitución no discrimina al momento de estipular dentro de esta Garantía cuando consagra en dicho artículo que el debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones “judiciales”, es decir, que enmarca y resguarda dentro de su esfera de protección toda actividad judicial sea está de la materia de derecho que sea. (…) De manera que la OMISIÓN JUDICIAL evidenciada en el hecho concreto de que el Agraviante no ha ordenado la EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada a favor de los imputados, HACIENDO IMPOSIBLE QUE LOS MISMOS PUEDAN ACUDIR AL PROCESO PENAL EN LIBERTAD, vulnerando con ello y de manera grotesca el DEBIDO PROCESO en todo su contexto. TERCERA DENUNCIA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) Comenzamos con censurar el tratamiento negligente que el Agraviante le ha hecho alos (sic) Derechos de nuestro representado, incumplimiento con su mandato Constitucional de mantener incólume la Garantía de la Efectividad Judicial de la Tutela con los anteriores vicios delatados, sino también al soslayar la protección al débil jurídico en el sentido de haber omitido su obligación de pronunciamiento con respecto a la medida cautelar que el mismo Agraviante otorgó y que luego negligentemente dejó al escampado … el Agraviante lesiona ostensiblemente con su OMISIÓN la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia a la vulneración de esta se violan flagrantemente LOS DEMÁS DERECHOS DELATADOS EN LAS DENUNCIAS ANTERIORES. CUARTA DENUNCIA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD… la violación del derecho a la igualdad previsto expresamente en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del trato discriminatorio y diferenciado que ha dado el Tribunal señalado como agraviante el presente procedimiento de Amparo Constitucional, a los imputados que se encuentran sub-judice en la Causa en referencia, toda vez que como puede observarse en las actas… el Tribunal sólo ha ordenado y materializado la ejecución de la libertad restringida (bajo medidas cautelares) de uno de los co-imputados … en fecha Siete (07) de Agosto (sic) del año en curso, más no así respecto de los otros imputados que se encuentran exactamente bajo la misma situación procesal y cautelares, es decir, a pesar de encontrarse todos ellos bajo la imposición de medida cautelar de Caución Personal (Fiadores), y de haberse cumplidos respecto a todos ellos con la consignación de los recaudos exigidos y verificación de los mismos. (…) solicitamos: PRIMERO: sea admitida y declarada CON LUGAR la presente ACCIONDE (sic) AMPARO CONSTITUCIONAL, procurando restablecer la situación jurídica infringida, en relación con el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías violentados y exaltados en la presente … y en consecuencia directa del anterior particular ORDENE EL TRIBUNAL LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL AGRAVIADO, ORDENANDO SE DIRVA (sic) DARLE DE MANERA URGENTE EL TRÁMITE PROCESAL CONSIGUIENTE A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ORDENADA POR ÉSTE. SEGUNDO:SE SIRVA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia del trámite de éste fije la Celebración de la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 eiusdem, en la que podamos expresar de manera oral y pública los argumentos respectivos. (…)
PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN
Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, en voz de ésta Corte de Apelaciones del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional procede contra el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta actuación omisiva, a decir de la parte actora, ello en atención a que el órgano judicial ha omitido efectuar el trámite correspondiente para la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, impuesta a los ciudadanos José Rafael Cortez Díaz y Cristian Orlando Manzano Tabares, argumentando así, el suscribiente de la solicitud de amparo sometida a nuestro juicio, violación al derecho de acceso a la justicia, al principio de celeridad procesal, debido proceso, tutela judicial efectiva y a la igualdad, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha acción, se erige en razón a la presunta “omisión” de en que incurre el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en virtud de que el referido órgano jurisdiccional no se ha pronunciado, ni ha ordenado el trámite pertinente a objeto de que la medida cautelar sustitutiva de libertad sea ejecutada, a favor de los ciudadanos: José Cortez y Cristian Manzano.
Antes de entrar a conocer conforme a lo denunciante en el escrito de amparo el cual señala como presunto violador del contenido del artículo 26 Constitucional, es menester dejar asentado que dicha norma consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los miembros de la colectividad o situaciones que vayan en detrimento de ella, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los justiciables.
Asimismo, es menester dejar asentado por esta Sala que actúa en sede constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 02 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En lo que respecta al empleo del mecanismo de la acción de amparo constitucional, se establece que la misma constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el máximo Tribunal de la República en (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional):
“…Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Analizado lo anterior, esta Sala de Alzada considera que la acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales, define el amparo contra “omisión judicial”, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano judicial omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juez o jueza para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.
Ahora bien, en el caso bajo examen, estima la Alzada que lo que pretende los accionantes, mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, es que por vía de amparo se ordene otorgarse la libertad de los ciudadanos imputados José Rafael Cortez Díaz y Cristian Orlando Manzano Tabares, señalando contradictoriamente en su escrito que la referida libertad se encuentra dictada pero por la “negligente consecución judicial” no se han verificado los requisitos de procedencia que contempla la norma contenida en el artículo 242 numeral 8º.
En continua ilación, verifica esta Alzada de lo expresado por los accionantes en su escrito de denuncia, que efectivamente la decisión emitida en su oportunidad de ley, impone un compromiso relacionado a la presentación de: seis (06) fiadores, con sueldo y/o ingresos a partir de 1000 unidades tributarias, condición ésta que al ser efectivamente al cumplida arrojaría como resultado un régimen de presentación.
Siendo ello así, esta Alzada considera que las diferentes condiciones impuestas a los imputados e imputadas para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser realizada conforme a derecho, garantizando que se cumplan fiel y cabalmente con los requisitos o condiciones impuestas, sin que ello constituya o signifique una amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como el debido proceso, igualdad de las partes, entre otras, pues el administrador de justicia, tiene u ostenta un “margen prudencial” para la realizar la mencionada comprobación, ya que resulta un hecho público y notorio el repunte y auge de causas penales de la misma índole.
Es por ello, que esta Sala estima que en el presente caso no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela constitucional solicitada por el accionante, por cuanto la amenaza invocada por éste, a la luz del criterio citado, no es inmediata e inminente, condición esta necesaria para obtener la protección constitucional (ver entre otras las sentencias Nros. 96 del 6 de febrero de 2003 y 2192 del 12 de septiembre de 2002).
En este contexto, debe destacarse que en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones o circunstancias, que pueden prolongar una determinada actuación judicial sin que exista una tardanza “de mala fe” imputable a las partes o al juzgador, habida cuenta de la complejidad del caso y con mayor hincapié en aquellas causas donde se encuentre comprometido el bienestar social.
Así las cosas, considera esta instancia que la presente acción es inadmisible conforme lo establece el artículo 06, cardinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente establece:
“Artículo 6:
No se admitirá la acción de Amparo:
2: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”
Es así que no puede admitirse la acción de amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia, consideración interna del solicitante, “amenaza abstracta” que a su criterio pueda suceder o cuando el accionante en su fuero interno considere que exista violación a sus derechos constitucionales o cuando las presuntas violaciones no sean inmediatas, ciertas, reales, efectivas y realizables por el órgano jurisdiccional.
En este sentido, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo el supuesto establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”.(Subrayado del presente fallo).
En este mismo sentido, ha señalado esta Sala en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:
“…la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo...”. (resaltado de la Sala).
Dicho esto, esta Sala observa, que no podría considerarse en modo alguno, que el tribunal accionado una vez dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 8 y 9, relacionada con la posible, libertad de los imputados: José Rafael Cortez Díaz y Cristian Orlando Manzano Tabares, esto constituya una amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela constitucional solicitada por el accionante, por cuanto la amenaza invocada por éste, a la luz del criterio citado, no es inmediata e inminente, condición esta necesaria para obtener la protección constitucional.
Así las cosas, reitera una vez mas la Alzada, que la situación denunciada por los accionantes relacionada al trámite o ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con la norma que se señaló en párrafos anteriores no constituye una amenaza de violación, lo cual configura la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta contenida en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza o violación a los principios de derecho Constitucional de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, celeridad procesal, tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad no son inmediatos, posibles y realizables por el Tribunal (presunto agraviado), ya que los mismos accionantes señalan en su escrito que el Tribunal en cuestión, emitió pronunciamiento (cabe destacar, favorable) atendiendo a las peticiones de los imputados, aunado a que el Tribunal en su labor jurisdiccional ostenta la posibilidad de verificar con un margen de tiempo prudencial, todas aquellas circunstancias o elementos relacionados al cumplimiento de las condiciones impuestas por el mismo, ello en atención a su deber y responsabilidad de la sana y adecuada administración de justicia, por lo que, a criterio de esta Alzada que actúa en sede constitucional, decretada una medida cautelar que a todas luces resulta favorable o menos gravosa para los imputados, es ilógica la pretensión que pueda materializarse la violación de las garantías constitucionales, que al contrario fueron efectivamente tuteladas por el Tribunal accionado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo incoada por los ciudadanos abogados Ezequiel A. Monsalve F., Roberto Delgado Salazar y Alejo Fermín, actuando en este acto en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados José Rafael Cortez Díaz y Cristian Orlando Manzano Tabares. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo presentada por los ciudadanos abogados Ezequiel Monsalve, Roberto Delgado y Alejo Fermín, defensores privados de los ciudadanos José Rafael Cortez Díaz y Cristian Orlando Manzano Tabares, todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez Presidente
Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior
Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior (ponente)
ABG. MARYAN ELENA SALAS PUMAR
Secretaria de Sala
DJJR/GJLM/AEMC/MESP.-
Causa Nº FP12-O-2017-000013
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