REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 17 de agosto de 2017
207º y 158º

JUEZ PONENTE: Dr. Danilo José Jaimes Rivas.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2017-000010.
ACCIONADO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTES: Abogadas María Angélica Lezama Maluenga y Patricia Borjas.
PRESUNTO AGRAVIADO: Fraibys José de Jesús Lascano Rodríguez.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 07/08/2017 por las ciudadanas abogados María Angélica Lezama Maluenga y Patricia Borjas, actuando en este acto en su carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado Fraibys José de Jesús Lascano Rodríguez, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE AMPARO
En fecha 22 de mayo de 2017, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, realizó formal acto de presentación de nuestro patrocinado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado (sic) Bolívar Extensión (sic) Puerto Ordaz, solicitando una medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el tribunal en uso indebido del Control Judicial previsto en el artículo 264 del mencionado código decretó en contra de nuestro patrocinado una MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, situación que va contra el sistema acusatorio que acoge nuestra norma adjetiva penal, realizando una interpretación audaz y falaz que nos ha remontado al pasado inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal.
1. En fecha 07 de julio de 2017, la defensa, vencido los 45 días de prisión preventiva, conforme a los artículos 9, 11, 111, 105, 223 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la inmediata libertad del imputado FRAIBYS (sic) JOSE (sic) DE (sic) JESUS (sic) LASCANO (sic) RODRIGUEZ (sic).
2. El 14/07/2017, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado (sic) Bolívar, consigno escrito ante el Tribunal de la causa, solicitando Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3. El 14/07/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado (sic) Bolívar extensión Puerto Ordaz, acuerda Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva con la obligación de presentar cada 30 días, prohibición de salida del país y la presentación de diez (10) fiadores con un sueldo de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).
4. El 19/07/2017, la defensa consignó recaudos de los fiadores requeridos por el tribunal en decisión de fecha 14/07/2017, como requisito para otorgar la medida cautelar sustitutiva.
5. El 25/07/2017, la Defensa de Confianza del imputado FRAIBYS (sic) JOSE (sic) DE (sic) JESUS (sic) LASCANO (sic) RODRIGUEZ (sic), pidió con carácter de urgencia el traslado del imputado, hasta la clínica Unare y/o Clínica Ceciamb, en virtud que esta presentando fiebres altas, fuertes dolores abdominales, esta orinando sangre y tiene parcialmente paralizado la mano derecha, ocasionado a los golpes que recibió al momento de su detención y se solicitó realizara la verificación de los fiadores para que se proceda a acordar la libertad del imputado.
6. El 26/07/2017, la Defensa de Confianza del imputado FRAIBYS (sic) JOSE (sic) DE (sic) JESUS (sic) LASCANO (sic) RODRIGUEZ (sic), ratifico la solicitud de fecha 25/07/2017…
7. El 26/07/2017, el tribunal acordó el traslado del imputado hasta la Clínica Unare de Puerto Ordaz…
8. El 27, 28, 31 de julio y 01, 02 y 03 de agosto del presente año nos trasladamos a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de verificar y darle seguimiento a los oficios números 2136 y 2137, a los fines del efectivo traslado de nuestro patrocinado hasta la Clínica Unare para tratamiento médico y pudimos verificar que los referidos oficios nunca han llegado a la Oficina de Alguacilazgo. Así mismo, me trasladé el 04/08/2017 hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 13, a los fines de verificar si llegaron los referidos oficios donde me informaron que nunca fueron recibidos en ese comando.
EL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, son dos las solicitudes puntuales que ha realizado la defensa al Juez Lewis (sic) Caraballo, encargado del Tribunal primero de Primera Instancia del Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial Puerto Ordaz, la primera en garantía del DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA, de nuestro patrocinado ciudadano FRAIBYS (sic) JOSE (sic) DE (sic) JESUS (sic) LASCANO (sic) RODRIGUEZ (sic), quien a pesar de las reiteradas solicitudes de traslado hasta un centro asistencial para que sea evaluado por un médico especialista y sea diagnosticado con el consiguiente tratamiento para la mejora de las dolencias que padece y la segunda en garantía del DERECHO A LA LIBERTAD, por cuanto nuestro defendido se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, la defensa presentó los fiadores requeridos y el tribunal no ha realizado la correspondiente verificación de los mismos, generándose una violación del debido proceso e incurriendo en una evidente DENEGACION (sic) DE JUSTICIA, en detrimento de los derechos a nuestro patrocinado. (…)
Ciudadanos Jueces Superiores, el respeto a los términos que establece la Ley, para que el juez produzca una decisión, no es una dadiva a favor del imputado, sino una obligación ineludible del Estado, realizada una solicitud por escrito, el juez debe invariablemente apegarse a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres días siguientes debe dictar su pronunciamiento, por cuanto a demás de cristalizarse el principio de celeridad aplicable a todas las actuaciones-permiten obtener conocimiento preciso sobre la situación jurídica, y en el presente caso es aún más grave la situación porque ese lapso de tres( 3 ) días no opera cuando se trata de la garantía de la salud y la vida. (…)
PRETENSION (sic)
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los mismos configuran una violación a: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LOS ORGANOS (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, AUNADO A LA VULNERACION (sic) DE LOS DERECHOS A LA SALUD, LA VIDA Y LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 49, 26, 51, 44 y 84, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., comparecemos ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de solicitar: a) se verifiquen los hechos planteados en el presente recurso. b) se restituya la situación jurídica violentada, y se proceda a ordenar a Juez agraviante que garantice el derecho a la salud de nuestro patrocinante FRAIBYS (sic) JOSE (sic) DE (sic) JESUS (sic) LASCANO (sic) RODRIGUEZ (sic), y como consecuencia de ello SE ORDENE EL INMEDIATO TRASLADO A LA CLINICA (sic) UNARE Y/O CECIAMB PARA SU DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO. 2.- Se ordene decidir las peticiones realizada por la defensa en fecha 25 y 26 de julio del presente año, es decir se proceda a verificar los fiadores presentados y SE OTORGUE LA INMEDIATA LIBERTAD AL IMPUTADO FRAIBYS (sic) JOSE (sic) DE (sic) JESUS (sic) LASCANO (sic) RODRIGUEZ (sic), CUMPLIDOS COMO YA SE ENCUENTRAN LOS REQUISITOS DE LEY. (…)”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Danilo José Jaimes Rivas, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).


Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando en Sede Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala Nº 02 a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional procede contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta actuación omisiva, que lesiona los derechos constitucionales relacionados a la salud y a la vida, así como el derecho a la libertad personal del ciudadano Fraibys José de Jesús Lascano Rodríguez, ello en atención a que en fecha 14/07/2017 el Tribunal a quo le acordara al prenombrado ciudadano medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, previstas en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal: la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, la prohibición de salida del país y la presentación de diez (10) fiadores, que devenguen un salario mínimo igua o superior a las dos mil unidades tributarias (2.000 U.T), medidas estas que –a su decir- que no habían sido efectivamente materializadas, así como la vulneración del derecho a la salud y a la vida, por no haberse efectuado el traslado médico solicitado al órgano judicial.

Con base en lo explicitado, el suscribiente de la solicitud de amparo sometida a nuestro juicio, denuncia la violación de los derechos al debido proceso, derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta (tutela judicial efectiva), así como también denuncia el quebrantamiento de los derechos a la salud, la vida y la libertad, consagrados todos en los artículos 49, 26, 51, 44 y 84, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, se verifica al folio (14) que antecede, que el día 09/08/2016, se recibe por secretaría en este despacho, escrito de desistimiento de la acción interpuesta por parte de las abogadas María Angélica Lezama Maluenga y Patricia Borjas, quienes fungen como defensoras privadas del ciudadano imputado Fraibys José de Jesús Lascano Rodríguez, expresando lo que de seguidas se transcribe:

“realizamos formal DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO, incoado contra el Juez (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Bolívar, en virtud de haber cesado las violaciones señaladas en la acción, y se proceda a declarar la HOMOLOGACIÓN DEL DESESTIMIENTO”.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.


De la norma que se transcribió, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Véase sentencia del 09-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 10-0039).

Por lo tanto, ya que las partes solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no están involucrados el orden público y las buenas costumbres, esta Sala, actuando en Sede Constitucional, declara la homologación del desistimiento, que mediante escrito presentaron las abogadas María Angélica Lezama Maluenga y Patricia Borjas, defensoras privadas del ciudadano imputado Fraibys José de Jesús Lascano Rodríguez. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 07/08/2017 por las ciudadanas abogados María Angélica Lezama Maluenga y Patricia Borjas, actuando en este acto en su carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado Fraibys José de Jesús Lascano Rodríguez; ello de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y previo escrito de desistimiento presentado por las referidas profesionales del derecho en fecha 09/08/2017.

Diarícese, regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR




ABG. MARYAN ELENA SALAS PUMAR
SECRETARIA DE SALA




DJJR/GJLM/AEMZ/MESP/MBH
Causa Nº FP12-O-2017-000010