REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 17 de agosto de 2017
207º y 158º


JUEZ PONENTE: Dr. Danilo José Jaimes Rivas.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2017-000008.
ACCIONADO: Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Alexis Ojeda.
PRESUNTO AGRAVIADO: Santo Israel Madrid Beria.
MOTIVO: Inadmisibilidad de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 26-07-2017, por el ciudadano abogado Alexis Ojeda, actuando en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado Santo Israel Madrid Beria, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“DEL DERECHO.(…) No es menos cierto Ciudadano Juez, que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo (sic) 2 de las Constitución vigente. (Sala Constitucional, sentencia Nº 7 de 01/02/2000).
(…) En el caso de marras, se observa que la accionante en su solicitud denuncia la violación y vulneración del derecho a la defensa y consecuencialmente del derecho a la igualdad de partes, amparados en los artículos 26 Y 27 en su orden en la Carta Magna, al considerar lo siguiente:
Solicitamos encarecidamente al Ciudadano Juez (sic), con competencia Constitucional, teniendo en cuenta la situación jurídica de mi representado en su condición de estar en completo estado de INDEFENSION (sic) JURIDICA (sic), en virtud que la Defensa (sic) se le imposibilita en todo momento acceder al Expediente (sic) y que se pueda asegurar IGUALDAD DE PARTES, TUTELA JUDICIAL Y DERECHO A UNA DEFENSA EFECTIVA SIN DILACIONES en motivo de que como el Ministerio Publico (sic), en los lapsos fuera de tiempo NO A CONSIGNADO EL ESCRITO ACUSATORIO, razón esta que le otorga a mi asistido el beneficio de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
(…) En este sentido, es importante señalar, que cuando en el proceso se produzca la medida judicial privativa de libertad, el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, resultando oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 438 del 22 de Marzo (sic) de 2004 (caso Jairo Moreno Urbina).
Por todos los razonamientos antes expuesto es por lo que acudo ante Usted como Juez Garantista del Proceso, correspondiéndole dar cumplimiento a los principios rectores, pilares fundamentales en el proceso penal, establecidos en la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán prevalecer en el orden interno, a los fines de que se le realice y se le otorgue a mi representado Ciudadano: SANTO ISRAEL MADRID BERIA, una medida cautelar menos gravosa, de las que se encuentran previstas en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Así mismo, señalo que en el caso de ser declarad la misma con lugar, produzca su efecto extensivo, en beneficio del computado, plenamente identificado en autos.
Es el caso Ciudadano Juez que esta Defensa en fecha; 26 de Junio (sic) del 2017, se solicito EXAMEN (sic) Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, como parte de las garantías a la defensa y del privado en virtud de los hechos ocurridos y nunca se admitió o negó tal solicitud.
En fecha: 14 de Julio (sic) del 2017, RATIFICO nuevamente el EXAMEN (sic) Y REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ABOCAMIENTO A LA CAUSA, por las condiciones planteadas anteriormente. (…) Esta Defensa en aras de garantizar el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA E IGUALDAD DE PARTES, es por eso que RATIFICO y acudo ante su competente AUTORIDAD en búsqueda de una TUTELA JURIDICA (sic) EFECTIVA para QUE NO SE PONGA en riesgo LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA de este ciudadano como ser humano, SANTO ISRAEL MADRID BERIA!!!, la actuación negligente de estas actuaciones no tiene motivación jurídica alguna, ni explicación ÉTICA valida, por ASUNTOS MERAMENTE ADMINISTRATIVOS me ésta afectando el derecho a la Defensa que debe tener este privado y de preservar la TUTELA JUDICIAL, IGUALDAD DE PARTES Y DERECHO A LA DEFENSA, como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho, además producto de esa burda violación a este incólume y precisado Derecho Constitucional a la DEFENSA (sic), me encuentro con la afectación de otro derecho constitucional como lo es el derecho constitucional a una RESPUESTA OPORTUNA ya que les he advertido a dichos en innumerables Ocasiones (sic) lo que ésta ocurriendo y el riesgo al que me someten en especial a MI ASISTIDO, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia inmediata del desconocimiento del derecho constitucional prevista en los artículos 27, 44, 46, 49 y 334 de la Constitución Nacional.
Para que CESE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA TUTELA JUDICIAL E IGUALDAD DE LAS PARTES, por la difícil situación QUE HA ESTADO DEBIDAMENTE SOLICITADO Y PRESENTE EN EL LIBELO estamos conscientes que de no llevarse a cabo TALES PLANTEAMIENTOS aquí RECLAMADOS Y SOLICITADOS por simples problemas ADMINISTRATIVOS y estaríamos en presencia de una VIOLACION (sic) FLAGRANTE y segura, de este Ciudadano que aquí se presentan ante su digna autoridad. (…)
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente señalado y de conformidad con los Artículos (sic) 26, 27, 44, 49, 51, 334 y 335. Todos de la Constitución Nacional, es que solicitamos a este digno Tribunal Admita la presente; “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” y examine nuevamente la decisión dictada en la Oportunidad (sic) de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) del Imputado (sic) en fecha: 31/05/2017, donde impuso una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano SANTO ISRAEL MADRID BERIA Y SUSTITUYA DICHA MEDIDA DE COERCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que bien tenga que imponer este digno Tribunal, por cuanto no existe elemento de convicción e interés criminalístico alguno en contra del ciudadano antes mencionado con respecto a la imputación fiscal.
El Ministerio Público, en los lapsos fuera de tiempo NO A CONSIGNADO EL ESCRITO ACUSATORIO, razón esta que le otorga a mi asistido el beneficio de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES….”


Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Danilo José Jaimes Rivas, en voz de ésta Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).


Así, en concordancia con sentencia de fecha 20 de enero del 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto ello, se denota que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, actuando en sede Constitucional: la actuación del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, como se dijo, se esta denunciando como agraviante a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional procede contra el Tribunal 1º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Lewins Alexander Caraballo Rojas, por encontrarse incurso en una presunta actuación omisiva, a decir de la parte actora, no ha dado respuesta a la petición formal de obtención, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento; argumentando así, el suscribiente de la solicitud de amparo sometida a nuestro juicio, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la presunción de inocencia, consagrados todos en los artículos 27, 44, 46, 49 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha acción, se erige en razón a la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en virtud de que dicho tribunal no ha emitido decisión respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida, presentada en fecha 26 de junio de 2017 y ratificada en fecha 14 de julio de 2017, a favor del ciudadano Santo Israel Madrid Beria.

En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 042/2017 emitida en fecha 01 de agosto de 2017, solicita al tribunal accionado, informe a esta Alzada, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento en relación a las solicitudes de examen y revisión de medida que fueren planteadas por el abogado Alexis Ojeda, defensor privado del ciudadano Santo Israel Madrid Beria, así como si el Ministerio Público consigno acto conclusivo en la causa Nº FP12-P-2017-007486, a favor del ciudadano antes mencionado.

Así las cosas, en fecha 04/08/2017, se recibe por secretaría de este despacho, oficio Nº 2213/2017, proveniente del tribunal accionado, en el cual expresa lo siguiente:

“…se le informa que las solicitudes de revisión de medida de fechas 26-06 y 26/07/2017 presentadas por parte del profesional del derecho Abg. Alexis Ojeda en representación del imputado Israel Madrid Beria en la causa signada con el Nº FP12-P-2017-7486, fueron proveídas en fecha 02-08-2017, siendo negada la pretensión del actor ya que se encontraba fundamentada en la falta de presentación de acto conclusivo por parte del representante fiscal en el lapso legal correspondiente, no obstante en fecha 13de Julio (sic) del año que discurre fue presentado oportunamente la acusación fiscal en contra del encausado de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 218 del Código Penal Venezolano… Y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto al acceso del expediente a la defensa privada, se informa que la causa desde su inicio por ante este órgano jurisdiccional ha permanecido en el archivo del tribunal, por lo tanto igualmente ha estado a la disposición y acceso de las partes, garantizándose así los derechos garantías constitucionales al justiciable…”.


Conforme al extracto relatado supra y verificando las copias certificadas de la decisión remitidas; debe concluir este tribunal colegiado, que el órgano jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 27 de julio de 2017, providencia en la cual se declara “sin lugar” la revisión de medida a favor del ciudadano Santo Israel Madrid Beria, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a la sentencia Nº 33, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales del país.

De igual forma, se concluye de la lectura del informe emitido a esta Sala, que no hubo quebrantamiento del derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al derecho a la defensa, toda vez, que el ciudadano (hoy accionante) ha tenido en reiteradas ocasiones acceso al expediente.

Visto ello, debe dejarse claro al accionado, que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por el accionante, toda vez que, reestablecido el orden jurídico violentado denunciado por el defensor privado del ciudadano Santo Israel Madrid Beria, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.


Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, esta Sala Colegiada, considera éste tribunal colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que declara sin lugar el examen y revisión de la medida, a favor del ciudadano Santo Israel Madrid Beria, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dada la causal sobrevenida, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 26 de julio de 2017, por el ciudadano abogado Alexis Ojeda, defensor privado del ciudadano imputado Santo Israel Madrid Beria, pues consta en las actuaciones que suceden a la presente acción, que la misma se exhibe la información respecto a la actuación omisiva del Tribunal Accionado, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017).


Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR






ABG. MARYAN ELENA SALAS PUMAR
SECRETARIA DE SALA






DJJR/GJLM/AEMZ/MESP/MBH
Causa Nº FP12-O-2017-000008