REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 14 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-006359
ASUNTO : FP12-R-2017-000014

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares

Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000014.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: Yan Darry Carry Silva y Anthony José Carrasco.
DEFENSA: Abogados Robert Hernández, Ángel García y Maritza Bastardo.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogada Jaigled Jaimes, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz.
DELITOS IMPUTADOS: Robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de la libertad, resistencia a la autoridad y agavillamiento.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).-

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2017-000014, contentivo de recurso de apelación incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Jaigled Jaimes, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz,, dictado en fecha 19 de julio de 2017, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de los imputados y auto fundado de fechas 19 de julio de 2017 y 20 de julio de 2017, respectivamente y mediante el cual el juez a quo, declaró desestimar los delitos de: coautor en el delito de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, agavillamiento y privación arbitraria de la libertad; precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, seguidamente decreta la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Yan Darry Carry Silva y Anthony José Carrasco; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 19 de julio del presente año, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la causa seguida a los ciudadanos Yan Darry Carry Silva y Anthony José Carrasco. En el descrito fallo, el juez de la causa, expresó lo siguiente:


“…PRIMERO: Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ciudadano Juez hago la formal presentación nuevamente de los ciudadanos YAN (sic) LARRY (sic) CARRY (sic) SILVA (sic) y ANTHONY (sic) JOSE (sic) CARRASCO (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.509 y V-22.826.596, visto la decisión de la corte de apelaciones de realizar nuevamente la audiencia de presentación con un juez distinto en virtud del Recurso (sic) de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha 26 de junio del presente año; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que corren inserta en las actuaciones policiales específicamente en el Acta de Investigación Penal de fecha 16/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados es por ello que se precalifican los hechos en el delito de RESISTENCIA (sic) A (sic) LA AUTORIDAD, (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, COAUTOR (sic) EN (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Vigente, ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 4 y 5 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y PRIVACION (sic) ARBITRARIA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente. En este mismo orden de ideas solicito se siga la causa conforme al Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESCUCHADA (sic) LA (sic) EXPOSICIÓN (sic) DE (sic) LAS (sic) PARTES (sic) Y (sic) REVISADAS (sic) LAS (sic) ACTUACIONES (sic) QUE (sic) ACOMPAÑA (sic) EL (sic) MINISTERIO (sic) PÚBLICO (sic), ESTE (sic) TRIBUNAL (sic) PRIMERO (sic) DE (sic) CONTROL (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) BOLÍVAR (sic) EXTENSIÓN (sic) TERRITORIAL (sic) PUERTO (sic) ORDAZ (sic), ADMINISTRANDO (sic) JUSTICIA (sic) EN (sic) NOMBRE (sic) DE (sic) LA (sic) REPÚBLICA (sic) BOLIVARIANA(sic) DE (sic) VENEZUELA (sic) Y (sic) POR (sic) AUTORIDAD (sic) DE (sic) LA (sic) LEY (sic), EMITE (sic) EL (sic) SIGUIENTE (sic) PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: se reserva un lapso de 24 horas para emitir el pronunciamiento respectivo. Ofíciese a los fines del Traslado de los Imputados para el día martes 18/07/2017a las 09:00 horas de la mañana. Se declara concluida la presente Audiencia en esta misma fecha.

“…En el día de hoy, 19 de julio de 2017, oportunidad para la continuación del acto de: AUDIENCIA (sic) DE (sic) PRESENTACIÓN (sic) de los IMPUTADOS: YAN (sic) LARRY (sic) LARRY (sic) SILVA (sic) y ANTHONY (sic) JOSE (sic) CARRASCO(sic), titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.509 y V-22.826.596, por el derecho que los asiste de ser oídos conforme al artículo 49 Ordinal 3° y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decidirá sobre las solicitudes del Ministerio Público y la defensa. PRIMERO: El tribunal considera que la aprehensión de los imputados, YAN (sic) LARRY (sic) LARRY (sic) SILVA (sic) y ANTHONY (sic) JOSE (sic) CARRASCO(sic), titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.509 y V-22.826.596; plenamente identificados en autos, se produjo en una situación que encuadra en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se decreta la legalidad de la aprehensión porque fueron aprehendidos en flagrancia por el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal del Ministerio público considera este tribunal que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y que es de reciente data, nos obstante el tribunal va a diferir de la precalificación dada por la representante del Ministerio Público en cuanto a los delito de COAUTOR (sic) EN (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Vigente, ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 4 y 5 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y PRIVACION (sic) ARBITRARIA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, considera el tribunal que ciertamente nos encontramos en presencia del delito de RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal Vigente, y así lo ADMITE (sic) este tribunal, sin embargo con respecto a los otros delitos ya mencionados considera que no hay elementos suficientes como para el delito de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) perpetrado en las instalaciones de empresa DISTRIBUIDORA (sic) ALIMAR (sic). C.A ya que no existe algún elemento o algún señalamiento que haga constar en acta y que se vislumbró en la audiencia de presentación en su inicio que haga presumir que estos ciudadanos fueron autores o participes en este hecho donde sujetos encapuchados entraron a las instalaciones de la empresa sometieron a las personas presentes y las despojaron de sus pertenencias, en virtud de eso no hay ningún señalamiento que estas personas se encontraban en ese momento en el sitio donde ocurrieron los hechos por lo que este tribunal considera que no hay robo agravado, robo de vehículo, privación arbitraria de libertad y mucho menos agavillamiento, en este sentido no habiendo señalamiento de que estas personas se encontraban en ese sitio es por lo que este tribunal considera NO (sic) ADMITIR (sic) los delitos de COAUTOR (sic) EN (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO AUTOMOTOR, (sic) AGAVILLAMIENTO (sic) y PRIVACION (sic) ARBITRARIA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic) en este sentido este tribunal considera que podrían estar incursos hasta la presente fecha en el delito de APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) COSAS (sic) PROVENIENTES (sic) DEL (sic) DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en virtud de ello considera este juzgador que los ciudadanos imputados presentes en esta sala podrían estar incurso en los delitos de RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) COSAS (sic) PROVENIENTES (sic) DEL (sic) DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Considera este juzgador ajustado a derecho para mantenerlos ajustado al proceso otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en al artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal lo cual comporta presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público...”

II
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de audiencia de presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la ciudadana abogada Jaigled Jaimes, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:

“…Escuchada en fecha de hoy la decisión del tribunal primero de control procedo en este acto a ejercer el recurso de apelación contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la modalidad de efecto suspensivo en virtud de que el ministerio público en la audiencia celebrada en fecha 17/07/2017 con el mismo tribunal que conoció la causa inicialmente el tribunal primero de control, realizando las precalificaciones en los delitos de COAUTOR (sic) EN (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Vigente, ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 4 y 5 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y PRIVACION (sic) ARBITRARIA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente. En este mismo orden de ideas solicito se siga la causa conforme al Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. y siendo el mismo tribunal que en fecha 19/07/2017 desestima la precalificación de COAUTOR (sic) EN (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic) , ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, (sic) AGAVILLAMIENTO (sic) y PRIVACION (sic) ARBITRARIA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic), solamente admitiendo la RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) COSAS (sic) PROVENIENTES (sic) DEL (sic) DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, considera esta representante del ministerio público que surgen suficientes elementos como mínima actividad probatoria traídos a la audiencia para realizar el formal acto de imputación que vincula a los ciudadanos presentes en sala que pudieran tener una participación en los hechos que ocurrieron en fecha 09/06/2017 en la empresa DISTRIBUIDORA (sic) ALIMAR (sic). C.A por tratarse de trabajadores que laboran en la empresa, no obstante llama la atención de que en su poder se encontraron elementos de interés criminalística asociados al robo realizado a la mencionada empresa en su poder, de la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde de las actuaciones se observa que fueron sustraídas a varias de las victimas teléfonos celulares que riela al cuerpo del expediente el tráfico de llamadas aperturando celdas en el sitio donde ocurrió el hecho en las fechas y horas, no obstante que también fueron conseguidos estos teléfonos propiedad de las victimas siendo este un elemento importantísimo para verificar la posible participación de los ciudadanos en el hecho punible, no tomando en cuenta el juez de la presente causa dichos elementos para realizar un cambio de calificación a APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) COSAS (sic) PROVENIENTES (sic) DEL (sic) DELITO (sic) el siguiente recurso se ejerce en virtud de que los delitos imputados por el ministerio público son delitos pluriofensivos que afecta tanto la propiedad como la libertad de las personas y entonces las victimas las cuales rindieron declaraciones afectadas e impedidas en el momento de la realización del hecho punible tratándose de delitos cuyas penas exceden los diez años, por ello solicito que se eleven las presentes actuaciones a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal una vez mas a los fines de que sea revisada la decisión de este tribunal a los fines de que se pronuncie sobre la petición realizada por el Ministerio Público, es todo…”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
(EFECTO SUSPENSIVO)

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: En lo atinente a la legitimidad necesaria para el ejercicio del recurso de apelación bajo la modalidad suspensiva, se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Sala Colegiada, que la profesional del derecho abogada Jaigled Jaimes, en su condición de representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, está debidamente legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a la tempestividad, se observa que en el presente caso, la representación del Ministerio Público ejerció la presente impugnación en la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia, llevada a cabo en fecha 19 de julio de 2017 (obsérvese folios 169 y ss del expediente). Por lo tanto, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil e invocado de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, esta Sala cita el contenido del mentado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de justicia; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Por interpretación de la norma in comento, consideran quienes deciden, que se configura la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, como por ejemplo, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los doce años de prisión; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones, que la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, versa sobre la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, entre otros; tipos penales previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal.

De igual forma, se desprende del artículo en cuestión, que el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” al imputado, sin hacer distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).

Sobre la base de las consideraciones precedentes, ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones procede a declarar admisible el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por la ciudadana abogada Jaigled Jaimes, quien ostenta el carácter de representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, en la causa seguida a los ciudadanos Yan Larry Carry Silva y Anthony José Carrasco, a quienes les fuera imputada la presunta comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, tipos penales contemplados en los artículos 05 y 06 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal. Y así se decide.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se colige del estudio del recurso de apelación de auto interlocutorio esgrimido bajo la modalidad de efecto suspensivo, que la representación del Ministerio Público, se encuentra en discrepancia con la decisión emitida por el juzgador a quo, pronunciamiento que fuera dictado en fecha 19 de julio del presente año, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, fundamentada en fecha de julio de 2017 y mediante la cual impone a los ciudadanos Yan Larry Carry Silva y Anthony José Carrasco, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; a saber, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y estar atento al llamado del Ministerio Público y del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la Representación del Ministerio Público como punto medular de su inconformidad manifestando lo de seguidas se transcribe: “considera esta representante del ministerio público que surgen suficientes elementos como mínima actividad probatoria traídos a la audiencia para realizar el formal acto de imputación que vincula a los ciudadanos presentes en sala que pudieran tener una participación en los hechos que ocurrieron en fecha 09/06/2017 en la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR. C.A por tratarse de trabajadores que laboran en la empresa, no obstante llama la atención de que en su poder se encontraron elementos de interés criminalística asociados al robo realizado a la mencionada empresa en su poder, de la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde de las actuaciones se observa que fueron sustraídas a varias de las victimas teléfonos celulares que riela al cuerpo del expediente el tráfico de llamadas aperturando celdas en el sitio donde ocurrió el hecho en las fechas y horas, no obstante que también fueron conseguidos estos teléfonos propiedad de las victimas siendo este un elemento importantísimo para verificar la posible participación de los ciudadanos en el hecho punible, no tomando en cuenta el juez de la presente causa dichos elementos para realizar un cambio de calificación a APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) COSAS (sic) PROVENIENTES (sic) DEL (sic) DELITO (sic).”

Asimismo esta Sala Colegiada, a los fines de emitir pronunciamiento de ley, se basa en las consideraciones efectuadas por el tribunal de instancia: “este tribunal, sin embargo con respecto a los otros delitos ya mencionados considera que no hay elementos suficientes como para el delito de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) perpetrado en las instalaciones de empresa DISTRIBUIDORA (sic) ALIMAR (sic). C.A ya que no existe algún elemento o algún señalamiento que haga constar en acta y que se vislumbró en la audiencia de presentación en su inicio que haga presumir que estos ciudadanos fueron autores o participes en este hecho donde sujetos encapuchados entraron a las instalaciones de la empresa sometieron a las personas presentes y las despojaron de sus pertenencias, en virtud de eso no hay ningún señalamiento que estas personas se encontraban en ese momento en el sitio donde ocurrieron los hechos por lo que este tribunal considera que no hay robo agravado, robo de vehículo, privación arbitraria de libertad y mucho menos agavillamiento, en este sentido no habiendo señalamiento de que estas personas se encontraban en ese sitio es por lo que este tribunal considera NO ADMITIR los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD en este sentido este tribunal considera que podrían estar incursos hasta la presente fecha en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en virtud de ello considera este juzgador que los ciudadanos imputados presentes en esta sala podrían estar incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.”

Relatado lo anterior, quienes aquí deciden, consideran oportuno dejar asentado que ciertamente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, por lo tanto, a criterio de esta Alzada está facultado para cambiar la calificación jurídica (la cual es provisional), atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los elementos de convicción traídos al escenario judicial, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.

Criterio éste que se fundamenta en lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril de 2005:
“…Considera el solicitante, que el acto de la imputación fiscal ante el juez de control se corresponde a la fase inicial del proceso (fase preparatoria) y como quiera que la argumentación de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, se fundamenta en un artículo correspondiente a la fase intermedia, genera contradicción entre las disposiciones de carácter procesal y ello crea una situación oscura y confusa que pudiera producir en un error inexcusable de derecho, al aplicar el artículo 330 en su numeral 2, en una fase distinta a la que debió ser aplicada. (…) La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. Destacado de la alzada.


No obstante, dicha facultad se encuentra limitada por la obligación legal de motivar el referido cambio de calificación, en razón al deber atribuido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que comprende el derecho que tienen las personas, de acceder al órgano jurisdiccional para la defensa de sus derechos y de obtener una respuesta a sus peticiones, mediante el pronunciamiento de decisiones lógicas, coherentes, que no sean contradictorias ni insuficientes respecto a los planteamientos efectuados por las partes.

En tal sentido una vez analizada la decisión objeto de impugnación, consideran quienes aquí deciden, que el juez a quo no ofrece motivación suficiente que pudiera ilustrar a la Alzada ni a las partes respecto a la desestimación de los delitos sindicados por la representante del Ministerio Público. Aunado a ello, el juez de la causa no explicó en su decisión el análisis relacionado con el informe de las llamadas telefónicas, ni las razones o fundamentos que le hicieron concluir que no existían suficientes elementos de convicción que vincularan a los ciudadanos Yan Darry Carry Silva y Anthony José Carrasco en los delitos sindicados por el Ministerio Público y que dieron origen a la presente causa.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, es de destacarse, que en esta fase incipiente del proceso, solo se cuenta con presupuestos mínimos que pudieran hacer presumir la participación de los imputados en la comisión de los delitos, de modo tal, que el juez o jueza actuando dentro de sus facultades, considere ajustado a derecho efectuar la desestimación o cambio de pre-calificación jurídica dada a los hechos, debe expresar de forma razonada, el fundamento lógico jurídico que le hizo arribar a la conclusión de que debía apartarse de la teoría planteada por el Ministerio Público.

En continua ilación, concluyen quienes emiten la presente decisión, que el juez de la causa, no ilustra a la Alzada, ni a las partes en general, en lo que respecta al fundamento jurídico empleado para la desestimación de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado en grado de coautoría, agavillamiento y privación ilegítima de la libertad, como lo señala la recurrente, por lo que a todo evento se materializa el vicio de inmotivación del fallo. En lo que atañe a la falta de fundamentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/08/12, expediente 2011-264, que abarca lo atinente a la motivación de toda resolución judicial:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.


Igualmente en fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia de la magistrada Yanina Karabín de Díaz, expediente Nº AA30-P-2013-390, expresó:

“…Observa la Sala que, es menester destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales deben estar bien fundamentadas pues, no deben ser éstas producto de una labor mecánica, toda vez que necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos que entrelazados entre sí converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se puede determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”.


De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, se desprende que toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo juez o jueza, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.

Así las cosas, esta sala debe hacer ahínco, en que si se verifica la existencia de vicios en la decisión que alteren el orden constitucional y legal y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; la alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.


De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el tribunal a quo; era deber del juzgador, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.

Asimismo bajo éste contexto, se hace preciso hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. Nº 321 del 19/06/2007).

Adyacente a ello con lo señalado antes indicado, y del estudio de las actuaciones precedentes, se aprecia que el fallo objeto de apelación se avista flojo en su motivación, pues como se expresó, carece de fundamentos para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad y se erige en aislamiento del deber imperativo de fundamentar las decisiones emitidas por el Tribunal, que contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que a la luz, establece “(…) Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Dentro de esta misma orientación, es preciso destacar que en cuanto al peligro de fuga que debe a todo evento evaluarse en ésta etapa del proceso, el juez prescinde del análisis de ley y de las consideraciones que razonablemente debe aportar en su facultad de juez prima facie, para encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la determinación o no de la vigencia del peligro de fuga, (arraigo en el país, comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, conducta predelictual).

De manera que se puede dejar asentado que la gravedad del delito: “ va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad; Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006). (Subrayado de la Sala).

Para mayor abundamiento, se cita el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera declarar CON LUGAR, de conformidad con los artículos 174 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra auto interlocutorio, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada Jaigled Jaimes, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido de fecha 19 julio de 2017 emitido en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados, celebrado por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, y mediante el cual el juez a quo, declaró desestimar los delitos de: coautor en el delito de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, agavillamiento y privación arbitraria de la libertad; precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, seguidamente decreta la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Yan Darry Carry Silva y Anthony José Carrasco; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso; ordenándose la celebración de un nuevo acto de audiencia de presentación de imputados, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un tribunal en funciones de Control, con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la aprehensión a la que se encontraban sujetos los procesados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, los cuales deberán ser conducidos a la sede del tribunal al que le corresponda el conocimiento de la presente causa luego de su redistribución, quien deberá celebrar la audiencia correspondiente, respetando las garantías establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 174 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra auto interlocutorio, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada Jaigled Jaimes, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido de fecha 19 de julio de 2017 emitido en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados, celebrado por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, y mediante el cual el juez a quo, declaró desestimar los delitos de: coautor en el delito de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, agavillamiento y privación arbitraria de la libertad; precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, seguidamente decreta la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Yan Darry Carry Silva y Anthony José Carrasco; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se Ordena la celebración de un nuevo acto de audiencia de presentación de imputados, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un tribunal en funciones de Control, con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. CUARTO: Consecuencialmente se deja vigente la aprehensión a la que se encontraban sujetos los procesados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, los cuales deberán ser conducidos a la sede del tribunal al que le corresponda el conocimiento de la presente causa luego de su redistribución, quien deberá celebrar la audiencia correspondiente, respetando las garantías establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -

DR. DANILO JOSÉ JAIME RIVAS
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI,


DJJR/GJLM/AEMC/ACHA.-
Causa Nº FP12-R-2017-000014