REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Viernes, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°


ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-O-2017-000001
ASUNTO : TSAB-O-2017-000001


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: Ciudadanos EDUARDO GREGORIO MENDOZA Y GLADYS JOSEFINA MANRIQUE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.899.891 Y 8.873.040, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ÁNGEL ANTONIO MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.768.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano WILFREDO BENJAMÍN D´ANCONA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.978.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: CONSULTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
ANTECEDENTES
Recibido y visto el oficio Nº 025-350-2017, de fecha de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar, por el cual remite expediente original signado con el Nº FP02-O-2017-000007, conformado por una (1) pieza: constante de sesenta y tres (63) folios útiles, con motivo de la consulta de la sentencia dictada el ocho (8) de junio del dos mil diecisiete (2017), con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la consulta invocada, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia “per gradum, ratione materiae y ratione loci”, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

De acuerdo a la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, cuales constituyen un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional y, se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
(Subrayado de esta Tribunal Superior)

De tal manera que, siendo interpuesta la presente acción de amparo corresponde conocer a este Tribunal Superior en Sede Constitucional conforme la doctrina jurisprudencial y al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal de Primera Instancia, decidió la inadmisibilidad del amparo constitucional, estableciendo lo siguiente:

…Omissis…
“Los accionantes Eduardo Gregorio Mendoza y Gladys Josefina Manrique incoaron un amparo señalando como agraviantes a un particular Wilfredo D`ancona Correa y unos funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Bolívar a los que no identifican.

Dicen que el 31 de mayo el mencionado ciudadano y los funcionarios de la ORT Bolívar acompañados de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana llegaron hasta sus parcelas cortando los alambres de las cercas, sacaron los semovientes de sus corrales, perturbando la actividad agroproductiva que allí desarrollan.

El juzgador observa que las vías de hecho atribuidas a supuestos funcionarios de la Oficina Regional de Tierras su conocimiento corresponde al Juzgado Superior Agrario con sede en Puerto Ordaz de reciente creación en tanto que la competencia para conocer de los actos de perturbación a la posesión atribuidos al ciudadano Wilfredo D`Ancona corresponderían a los juzgados de primera instancia agraria de este circuito judicial. No obstante, visto que la supuesta lesión constitucional la atribuyen los accionantes a la actuación coordinada del particular denunciado y la Oficina Regional de Tierras, habiéndose perpetrado la lesión en el mismo día y lugar lo que corresponde es atribuir la competencia al Juzgado Superior Agrario. Así se decide.

El caso es que en esta localidad no existe un Tribunal Superior Agrario por lo que en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales excepcionalmente este órgano jurisdiccional asumirá la competencia para decidir la acción de amparo.

La solicitud cumple con las exigencias formales requeridas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo.

En cuanto a la admisibilidad de la acción el juzgador encuentra que la posibilidad de obtener adecuada tutela judicial contra vías de hecho atribuidas a funcionarios adscritos a órganos de la administración agraria esta prevista en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en los artículos 156 y 157 conforme al cual compete al contencioso administrativo agrario el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.

En una decisión de la Sala Constitucional, la nº1303 del 9-10-2014, se ratificó el criterio en torno a la inadmisibilidad de amparos contra vías de hecho de órganos administrativos agrarios por existir el mecanismo ordinario de las demandas contra las actuaciones u omisiones consagrado en el mencionado artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La decisión de la Sala resolvió lo siguiente:

En este orden de ideas, precisa esta Sala que los accionantes señalaron como presuntos hechos lesivos las actuaciones de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al ejecutar la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de modo que nos encontramos frente a unas presuntas vías de hecho que pueden ser impugnadas a través del recurso contencioso administrativo agrario, tal como lo fue establecido por esta Sala en un caso similar, en sentencia N° 371, del 29 de marzo de 2012, caso: “RICOA AGROMARINA, C.A. (AGRICA)”, que estableció lo siguiente:
(…)
Conforme al criterio antes mencionado, se advierte que la parte actora contaba con los recursos ordinarios para hacer valer su pretensión, siendo el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad la vía ordinaria para atacar las presuntas vulneraciones derivadas de las actuaciones de los funcionarios adscritos al mencionado Instituto, es decir, contaba con un mecanismo judicial ordinario para hacer valer sus derechos antes de interponer la acción de amparo.

En sintonía con el precedente parcialmente copiado la solicitud de amparo de autos es inadmisible por encontrarse incursa en la causal nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción interpuesta por Eduardo Gregorio Mendoza y Gladys Josefina Manrique Toledo en contra de las vías de hecho atribuidas a Wilfredo Benjamín D`ancona Correa y el Instituto Nacional de Tierras ORT-Bolívar.-

Consúltese de inmediato con el Tribunal Superior Agrario de esta Jurisdicción.”
…Omissis…

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre el caso concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El Amparo Constitucional: es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.

El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria”. El Amparo Constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, más aún, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que sólo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.

Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

- La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
- En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen derechos a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
-Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad, constitucionalmente determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

DEL OBJETO Y FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El Amparo Constitucional: es la garantía ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos.

Luego, el amparo constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria.

Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.

Ahora bien, planteados los términos de la presente pretensión de acción de amparo constitucional, pasa esta alzada a decidir de la siguiente manera:

De la revisión de la decisión dictada el ocho (8) de junio del dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar, se desprende que el juez A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los presuntos agraviados, ciudadanos Eduardo Mendoza y Gladys Manrique, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.899.891 y 8.873.040 respectivamente, contra las presuntas acciones temerarias producidas por el Ciudadano Wilfredo D`Ancona, ante un procedimiento de trámite de títulos supletorios de los coaccionantes de la demanda de amparo constitucional.

Para decir esta Alzada Observa:
Inicia el proceso mediante acción de amparo constitucional, constante de tres (3) folios útiles y cuarenta y seis (46) anexos, ejercido en fecha dos (2) de junio del dos mil diecisiete (2017), debidamente suscrito por los Ciudadanos EDUARDO GREGORIO MENDOZA Y GLADYS JOSEFINA MANRIQUE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.899.891 Y 8.873.040 respectivamente, contra el Ciudadano WILFREDO BENJAMÍN D´ANCONA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.978.760, cuya pretensión la fundamentan en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véanse folios 01 al 49).

El cinco (5) de junio del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo le dio entrada al presente asunto y ordenó su anotación en el libro de registro de causas. (Véase folio 50).

El ocho (8) de junio del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó decisión declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 6.5, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la consulta de la sentencia in comento.

El dieciséis (16) de junio del dos mil diecisiete (2017), esta Alzada recibió las actuaciones supra señaladas, y seguidamente se le dio entrada a los fines de su devolución al Tribunal de Primera Instancia, toda vez que de la revisión del contenido de la sentencia se logró constatar que el juzgado a quo omitió el cumplimiento de las formalidades del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se observó en la sentencia de amparo. No obstante a ello, el tribunal de la sentencia objeto de consulta ordenó nuevamente la remisión del expediente el treinta (30) de junio del dos mil diecisiete (2017) a este Tribunal Superior con explicación de las razones que su juicio “omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35” “eiusdem”.

El catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), esta Alzada le dio entrada al asunto y ordenó nuevamente su devolución por cuanto el folio cincuenta (50) no estaba firmado y sellado por el Tribunal A quo, por lo que se procedió sin más dilación a la devolución del expediente original a los fines de estampar firma y sello húmedo del juzgado.

El cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), es remitido el expediente en consulta y esta Alzada procedió a darle reingreso al expediente original remitido por el juzgado a quo en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), a los fines de su pronunciamiento.

Ahora bien, a los fines de verificar los supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima prudente invocar la Sentencia Nº 373 del diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Manuel Salvador Portillo Valero), a saber:

…Omissis…
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
…Omissis…

Del criterio anteriormente señalado, del cual comparte este Juzgador, el legislador determinó no admitir la acción de amparo cuando el ordenamiento jurídico disponga de otros “medios judiciales” preexistentes sobre las acciones que correspondan contra los actos presuntamente lesionados.

En tal sentido, se evidencia de sentencia objeto de consulta que, si bien toda persona tiene derecho a ejercer las acciones en defensa de sus intereses particulares con la finalidad de obtener la tutela jurídica contra situaciones de hechos de rango legal, no es menos cierto que el juez, de acuerdo a la Ley, le corresponda conocer el caso, y analice si la demanda cumple con los presupuestos exigibles para su debida tramitación, pues observa esta Alzada que el juez de primera instancia omitió analizar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción patentizados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asumiendo que el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal Jerárquico en con fundamento en el artículo 9 eiusdem.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada señalar el criterio asentado en la Sentencia Nº 1555 del ocho (8) de diciembre del dos mil (2000), sobre la interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

…Omissis…
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
…Omissis…

Del criterio anterior se destaca la importancia de la remisión del expediente al Tribunal Superior (El Jerárquico) que conforma o complementa la primera instancia, y, en este sentido, a los fines de resolver el asunto original, y por consiguiente resaltar que el Juez de Primera Instancia en resguardo de la tutela judicial efectiva cumplió con el requisito contemplado en el artículo 9 eiusdem, al reenviar las actuaciones al Tribunal Jerárquico evitando dilaciones indebidas ya que es labor insoslayable de quien suscribe verificar que la acción de amparo esté ajustada a derecho, y de ser así realizar el íter procesal para su debida sustanciación procesal.

Es criterio de esta Alzada, que la presunta acción de amparo es indeterminante en derecho, toda vez que de la lectura del escrito libelar se observa que los presuntos agraviados no cumplieron con los requisitos de forma previstos y sancionados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como para determinar si la situación jurídica presuntamente infringida es de rango legal (Infra) o constitucional (Supra) –antes de expresar si los agraviados contaban con otros medios judiciales preexistentes-, y para ello se considera hacer referencia a la norma in comento en aras de verificar si en el caso en concreto se cumplió con los presupuestos procesales establecidos por el legislador, a saber:

“ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Del análisis del dispositivo “up supra” señalado, así como del escrito de demanda, contentiva de la acción de Amparo Constitucional y de la sentencia objeto de consulta que nos ocupa, este Tribunal observa que, tanto la forma en que se encuentra dirigida la acción: es oscura e incoherente que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente ininteligible y, la sentencia consultada, resultaría inadmisible en virtud de la Ley, toda vez que el juez “iudex a quo” decidió sin previa revisión de los requisitos necesarios para su admisión. No entiende este Juzgado cuál es el contenido y objeto de la tutela Constitucional invocada, en razón de que como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente impreciso, es decir, los coaccionantes no especificaron el objeto de la demanda, las formalidades que prevé el legislador, y los medios de pruebas idóneos para la finalidad del proceso; y, el juez a quo yerra en determinar que la solicitud de amparo cumple con los requisitos del artículo 18 eiusdem.

Amén de la declaratoria del juez A quo, observa quien suscribe la presente decisión de Alzada, que el método aplicado a los fines de patentizar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, presuntamente fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indeterminante en la parte dispositiva del fallo consultado pues el juez de primera instancia debió verificar los requisitos previos del contenido del escrito libelar, toda vez que de su simple lectura se logra constatar que los agraviados no peticionaron el objeto del amparo, vale destacar, omitieron las formalidades esenciales de procedimiento, tales como: (i) Una narración explícita de los hechos fácticos para delimitar el problema jurídico adminiculada con el derecho que de acuerdo a su criterio debe contener silogismo en la fundamentación del amparo; (ii) Una argumentación jurídica de los hechos y el derecho invocados tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; (iii) una síntesis lacónica de los hechos, actos u omisiones adminiculados con los medios de pruebas aportados al proceso, es decir, no solo debe señalar las pruebas, si no también debe señalar el objeto de la prueba en la realidad histórica, por lo tanto no existe una relación lógica de los hechos expuestos en el libelo de la demanda que resulten contestes con el petitorio de la pretensión invocada.

Así las cosas, resulta aplicable al presente caso en concreto, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional en Sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Antonio José Pérez Álvarez), en la cual textualmente se señaló lo siguiente:

…Omissis…
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿Qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.
…Omissis…
(Resaltadas de esta Alzada)

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, el cual comparte este Juzgador, considerando que el escrito libelar es de tal modo lóbrego e impreciso, lo que indica a todas luces que nubla la labor del juez en activar la jurisdicción para la resolución de casos específicos y no en detrimento de la justicia.

En relación a la consulta de la sentencia invocada por el Juez a quo, por mandato del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, estima prudencialmente realizar las siguientes observaciones:

Este Tribunal Superior Agrario, le reconoce la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ciudad Bolívar, en la materia de amparo constitucional y en consecuencia es este el superior jerárquico quien debe conocer de la consulta de amparo para completar la primera instancia, y en el caso en concreto los presuntos agraviados optaron por interponer la demanda ante un Tribunal de Primera Instancia especializado, y, con ello la jurisdicción agraria garantizó la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, es importante destacarle al tribunal a quo que, la actividad jurisdiccional desplegada por esta superioridad sobre el presente caso en concreto, versa única y exclusivamente en la aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso del artículo 9 eiusdem, ello por cuanto de lectura del expediente se observa que los agraviados omitieron de pleno derecho la verificación de los requisitos de forma de la demanda, para resolver preliminarmente la inadmisibilidad de la acción de amparo, motivado en que el libelo de demanda presenta oscuridad y ambigüedad en su fundamento, tal y como se explicó en el presente fallo, por lo que se debe declarar no ha lugar la consulta de la sentencia e inadmisible la acción de amparo. Así se establece.

En consecuencia, constata este Tribunal Superior Agrario en Sede Constitucional, que la acción de amparo interpuesta por los presuntos agraviados: ciudadanos EDUARDO GREGORIO MENDOZA Y GLADYS JOSEFINA MANRIQUE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.899.891 Y 8.873.040, respectivamente, resultó ininteligible e incomprensible, resultando forzoso para esta Alzada declarar lo siguiente: 1) ha lugar la consulta solicitada, 2) inadmisible la acción de amparo en comentario de conformidad con los argumentos expuestos en el presente fallo, y así expresamente se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derechos anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONSULTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO por los motivos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN UNA VEZ VENZAN LOS LAPSOS RECURSIVOS, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 6.5, 9, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER GUEVARA.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. OMARLIS SALAS.
En esta misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y diarizó la anterior decisión. Igualmente, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la Ley.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. OMARLIS SALAS.