REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN BARINITAS, ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Agosto de 2017.
206° y 158°
Causa Nº: CJPM-TM19C-043-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal Militar: Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes.
Imputado: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885.
Defensor Privado: Abg. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-10.729.077, inscrito en el IPSA bajo el No. 88.364.
Delitos: TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 15º y sancionado en el Artículo 465, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09 de Agosto de 2017, en el cual la ciudadana capitán Laura Isabel Escalante Jaimes en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas, con Competencia Nacional, en cual solicita sea decretada de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885 por estar presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 15º, y sancionado en el artículo 465, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885, de 31 años de edad, fecha de nacimiento:29-07-1986, de profesión u oficio: Militar Activo, estado civil: Soltero, natural de Ureña, estado Táchira, residenciado en el sector Zorca Providencia, Casa S/Nº, estado Táchira, teléfono: 0416-3928271, plaza del Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Bárbara de Barinas.
FISCAL MILITAR.
Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima con competencia nacional.
DEFENSA PRIVADA.

Abg. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civil y jurídicamente hábil,
titular de la cédula de identidad No.V-10.729.077, inscrito en el IPSA bajo el No. 88.364.




PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación del Ministerio Publico Militar solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 15º, y sancionado en el artículo 465, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Publico Militar, de manera oral procedió a explicar detalladamente como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885, solicitando lo siguiente: “… solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano: Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885. Se acuerde como lugar de detención el Centro de Reclusión el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira; con la salvedad de que mientras se realiza el traslado se dejen en calidad de depósito en las instalaciones del Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Bárbara de Barina,Es todo ciudadano juez…” (Sic). En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, el juez Militar ordeno leer el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885. una vez impuesto del precepto constitucional, informándole el Juez Militar, que su declaración es un medio para su defensa de no hacerlo en nada lo perjudica en el presente proceso, el cual tomando la palabra manifestó:
“…Buenas tardes, quiero dejar claro que soy ningún delincuente no soy individuo de mala reputación ni soy terrorista ni pretendo tumbar el gobierno, realmente lo que soy es un mecánico de la guardiana nacional en mi especialidad de helicóptero, también soy chavista y estoy conteste de lo establecido en la carta magna que debo defender mi patria y que debo defender el gobierno legalmente constituido, al decir que soy chavista lo asumo con responsabilidad ya que gracias a este gobierno estuve fuera del país haciendo curso de especialización en Rusia y gracias a este gobierno puedo mantener a mi mama y a mi papa señores de tercera edad y a mi hija y a mi esposa ya que soy único sostén de hogar, lo que quiero decir aquí es que vine a limpiar mi nombre y reputación la cual ha sido manchada por no sé qué persona que de alguna manera quiere perjudicar mi carrera militar, mis diez años de servicio a la fuerza armada y mi historial y mi buena conducta, quiero dejar claro que la barbaridad escrita en cuenta de Facebook, yo no lo la escribí mi cuenta fue hadkeada, alguien con malas intenciones hacia mi persona y mi carrera militar lo hizo, en ese momento bajo presión e intimidado dije a mis superiores que yo lo había escrito fui intimidado de cierta forma que llegue a creer que asumiendo eso podía ser absuelto de alguna manera estaba en shock ya que ese día en la mañana fui a ejercer mi derecho al voto y no quiero abandonar las filas de mi gloriosa guardia nacional y mi fuerza armada nacional, asumo que quizás mi falta de conocimiento e ignorancia de las leyes me llevo a decir esa barbaridad que actualmente está poniendo en peligro mi carrera militar y mi libertad. Muchas gracias por permitirme dar mi versión de los hechos. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes, Fiscal Militar a los fines de que realizará algún tipo de pregunta al ciudadano imputado, quien manifestó; “No querer realizar ninguna pregunta”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CORDERO CANELON NAGIL SEGUNDO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-10.729.077, inscrito en el IPSA bajo el No. 88.364, Defensor Privado a los efectos de que realizará algún tipo de pregunta al ciudadano imputado, quien manifestó: “No querer realizar ninguna pregunta. Es todo”. Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOGADO CORDERO CANELON NAGIL SEGUNDO, para que exponga su defensa, quien expuso lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadano juez, como efectivo el ministerio publico plasma de manera breve unos hechos que ocurrieron en fecha 30 de julio de 2017 que ocurrieron en santa bárbara de barinas, donde precalifica unos delitos de traición a la patria, el delito de vilipendio a la fuerza armada y desobediencia, el simple hecho que en el muro del Facebook de mi defendido aparecía “soy GNB y no vote porque eso sería traicionarme a mí mismo”. Le atribuyen traición a la patria, cuando el articulo dice divulgar noticias que causen pánico, cuando en ningún momento el representante de ministerio publico hizo referencia cuando mi defendido divulgo información, que es muy diferente a una opinión, cuando legamente cualquier ciudadano puede expresar su opinión libremente, simplemente por divulgar su opinión le califican el delito de traición a la patria, igualmente le precalifican el delito de vilipendio cuando e articulo dice e que injurie a la fuerza armada, el delito de desobediencia tampoco califica, pero lo que más me sorprende es que el coronel Rafael Somoza informa sobre el muro de ese Facebook, cuando habían otros informaciones muchos más importantes que eso de los ciudadanos que se encontraban haciendo colas para votar, hecho que ocurrió el día 30 de julio en la tarde, a mi defendido le informan que queda detenido en flagrancia el día 31 de julio, por lo que solicito no se califique la flagrancia en la aprehensión, hoy le califican a él, mañana puede ser cualquiera de nosotros, es por esto que esta defensa solicita que desestime los delitos precalificados por el ministerio público porque no encuadra en los hechos que narro el ministerio público, igualmente solicito la imposición de una medida cautelar en cualquiera de sus modalidades del 242 del COPP, y copia simple. Es todo”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO|

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicita admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes: “…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora...(omisis). Asimismo, se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente: “… Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que: “…Según Acta Policial de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” de fecha 01 de agosto signada con el Nº FM50-037-2017, se inició el 01AGO17, la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar se encuentra en trámite, mediante Oficio Nº 695, de fecha 01 de Agosto de 2017, por los hechos ocurridos el día Domingo 30JUL17, aproximadamente a las 18:00 horas, en virtud de la llamada telefónica que recibió el Tcnel. GUSTAVO ALEJANDRO LEON NIÑO, Comandante del Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, de parte del Tcnel. SAUL RAFAEL SOMOZA GAMEZ, Comandante del 937 Batallón Caribe “Cnel. Juan José Rondón”, informándole que detectó un escrito en el muro de la cuenta de Facebook de un efectivo militar que presuntamente es plaza del DAA Nº 33, seguidamente envió vía whatsapp al número telefónico del Comandante de la Unidad los captures inherentes a esta acción con la finalidad de corroborar que dicho efectivo pertenece a referida unidad. El Comandante efectivamente pudo observar las fotos del efectivo quien atiende al nombre de Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.353.885. SEGUNDO: Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido del Acta de Investigación Policial Nº 213, de fecha 31 de Julio de 2017, suscrita por el funcionario actuante CAP. ANDERSON JOSÉ RUBIO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.227.797, 2do Comandante del Destacamento de Apoyo Aéreo Nro. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; (Sic). Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, y ante la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 15º, y sancionado en el artículo 465, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima, que dieron origen a la presente causa. Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas estado Barinas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, podemos deducir que la primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia de cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no este prescrita. Elemento que no reviste mayores complicaciones, por ser de lógica apreciación, y que todas las legislaciones debidamente la establecen en similares términos en este caso la Fiscalía Militar le imputa presuntamente el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 15º, y sancionado en el artículo 465, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, el segundo punto o causal de análisis ( existencia y constatación de los elementos de convicción) sí que es importante, por su delicada interpretación, tratamiento y aplicación forense: aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad ( sin menoscabar, en menara alguna, el principio de inocencia) o como el Código literalmente lo menciona la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, Del tercer punto, menos exigente, más no menos importante que el anterior, exige la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal en este caso el ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885. hay la presunción por parte de la Fiscalía Militar de poder influir en la búsqueda de la verdad y de esta forma obstaculizar las investigaciones de la Vindicta Pública por lo anteriormente expuesto, este juzgador, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación en aras de la búsqueda de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible. Estos elementos fusionados en este artículo en una solo causal deben ser constatados sin que el juez pueda presumir ninguna otra. Deben existir en autos, certeros o fundados elementos que razonablemente evidencien el peligro de fuga u obstaculización nombrados guiándose de acuerdo con los elementos delineados en el artículo in comento. Cabe destacar que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales siguientes. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…” (Sic). De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley. Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha siete (07) de noviembre de 2016, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos con los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”. Ahora bien, de los hechos narrados por la Vindicta Pública se desprende que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885. Desarrollo una conducta contraria a lo establecidos en las leyes penales militares, conducta esta que se encuadra dentro de las normas sustantivas legales anteriormente señaladas, motivos que dieron lugar a que a la Representación de la Fiscalía Militar le precalificara a imputado de autos los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 15º, y sancionado en el artículo 465, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor y responsable presuntamente en la comisión del hechos punible señalado, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado produce un gran daño a la Institución Armada, motivos estos, que observa este Tribunal Militar, para considerar que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885, presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 15º, y sancionado en el artículo 465, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa Privada, a favor del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885. Así se decide.

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885, a quien la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas presento por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 15º, y sancionado en el artículo 465, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; si bien es cierto que los hechos atribuidos en la presente causa revisten carácter penal militar, no es menos cierto que del acta policial y escrito fiscal se desprende que la detención del ciudadano imputado no fue de manera inmediata al cometimiento de los hechos. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa privada. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 15º, y sancionado en el artículo 465, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto de Imputación Formal del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ TEODORO PEDRAZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.885, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 15º, y sancionado en el artículo 465, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal Militar en cuanto al sitio de reclusión y Se fija como lugar de detención Se fija como lugar de detención preventiva el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira; quien permanecerá en calidad de detenido provisionalmente en las instalaciones del Destacamento de apoyo Aéreo Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Bárbara del estado Barinas, haciendo del conocimiento a ese recinto carcelario que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. De igual manera, se comisiona a los efectivos militares del Destacamento de Apoyo Aereo Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Teniente Coronel Gustavo Alejandro Leon Niño. Comandante del Destacamento de Apoyo Aereo Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, como responsable en hacer efectivo el traslado hasta el recinto carcelario designado por este Tribunal Militar, una vez haber realizado los exámenes médicos y cumplido los requisitos exigidos en el Deprocemil Santa Ana, estado Táchira para el ingreso del ciudadano imputado al recinto carcelario; debiendo los funcionarios resguardar y respetar los derechos que le asiste a los imputados de autos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Desestimación de los delitos precalificados por parte de la fiscalía militar por cuanto estamos en el inicio de la etapa preparatoria, ya que dicha precalificación fiscal pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. SEPTIMO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Imposición de una medida cautelar menos gravosa, específicamente de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, a favor de su defendido. OCTAVO: CON LUGAR, la solicitud de las copias solicitadas por la defensa privada, se ordena entregarlas por secretaria. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ MILITAR


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN

EL SECRETARIO,

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se registró y se publicó conforme a lo ordenando en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE