REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 07 de Agosto de 2017
206° y 158º
Corresponde a este Tribunal Militar efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la por la ciudadana CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas, con competencia nacional, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.003, plaza del 932 Batallon Caribe “Cnel Vicente Campo Elias” con sede en la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas,quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 2º, y sancionado en el artículo 258, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“…PRIMERO: La presente Investigación Penal Militar signada con el NºFM50-032-2017, se inició el 14 de Julio de 2017, según Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0684, del 06JUL17, emanada del Ciudadano General de División JUAN PEDRO HERNANDEZ MORENO, Comandante de la ZODI Nº 32 “Barinas”, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, en la cual pudiese estar incurso el ciudadano Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, plaza del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, con sede en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. SEGUNDO: Los hechos ciudadano Juez Militar de Control según el contenido de la Opinión de Comando S/Nº, de fecha 05JUN17, suscrita por el Teniente Coronel EDSON JOSE LORETO MEDINA, Comandante del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, la cual riela inserta en los folios cuatro (04) al cinco (05) de la presente causa, son los siguientes: “El S/2 JESÚS RODRIGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.815.303, es egresado del núcleo de formación de Tropa Profesional, S/1 Santo Palacio, ubicado en el Fuerte Tavacare Edo. Barinas, donde egreso el 05 de Julio del 2016, y fue designado para sentar plaza en esta Unidad Táctica. Actualmente este Tropa Profesional se desempeña como Reemplazante de pelotón de la Compañía Mando Apoyo y Servicio, conductor y auxiliar de la sección de transporte de esta Unidad Táctica a mi mando, ejerciendo su cargo apegado a las leyes y reglamento militares, El S/2 JESÚS RODRIGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.815.303, el día 30 de Mayo no se presentó en la formación de lista y parte efectuada a las 07:30 horas, se tomó las acciones de comando, procediendo a llamarlo en reiteradas oportunidades a su número de teléfono sin tener respuesta alguna, así mismo se mandó una comisión para su residencia ubicada en el casco central del Municipio Pedraza Edo. Barinas y otra comisión para donde un familiar (Primo) donde el mencionado profesional frecuentaba, teniendo como resultado que en ninguna de los dos lugares sabían dónde estaba. TERCERO: Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, aparece como autor en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 258, ejusdem; delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público Militar son los siguientes: 1. Orden de Apertura de Investigación Penal Nº 0684, de fecha 06 de julio de 2017. (Folio 01). 2. Opinión de Comando S/Nº, de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por el Teniente Coronel EDSON JOSE LORETO MEDINA, Comandante del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, la cual riela inserta en los folios cuatro (04) al cinco (05) de la presente causa, donde remite Opinión de Comando del ciudadano Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, por la comisión del Delito Militar de Deserción. (Folios 04 al 05). 3. Informe S/Nº, de fecha 30 de mayo de 2017, suscrito por el Capitán JIMENEZ CARMONA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.535.237, Jefe de Servicio de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora”, donde se evidencia que el día 301800MAY17, pasó por las novedades diarias al Comando Superior como retardado al S/2 JESUS RODRIGUEZ DIAZ, C.I.V-19.025.003, quien no se presentó en la unidad. (Folio 06). 4. Informe S/Nº, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrito por el Primer Teniente CESAR AUGUSTO LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.276.460, Jefe de Servicio de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora”, donde se evidencia que el día 011800JUN17, pasó por las novedades diarias al Comando Superior como retardado al S/2 JESUS RODRIGUEZ DIAZ, C.I.V-19.025.003, quien continua en esta situación desde el 301800MAY17. (Folio 07). 5. Informe S/Nº, de fecha 01 de junio de 2017, suscrito por el Primer Teniente JHONATHAN JOSE ANGEL, Jefe de Servicio de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora”, donde se evidencia que el día 011800JUN17, pasó por las novedades diarias al Comando Superior como retardado al S/2 JESUS RODRIGUEZ DIAZ, C.I.V-19.025.003, quien continua en esta situación desde el 301800MAY17. (Folio 08). 6. Informe S/Nº, de fecha 02 de junio de 2017, suscrito por el Primer Teniente ALFREDO JOSE GRANADILLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.320.129, Jefe de Servicio de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora”, donde se evidencia que el día 011800JUN17, pasó por las novedades diarias al Comando Superior como retardado al S/2 JESUS RODRIGUEZ DIAZ, C.I.V-19.025.003, quien continua en esta situación desde el 301800MAY17. (Folio 09). 7. Informe S/Nº, de fecha 03 de junio de 2017, suscrito por la Primer Teniente DEISLY DIANA URBINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.291.699, Jefe de Servicio de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora”, donde se evidencia que el día 031800JUN17, pasó por las novedades diarias al Comando Superior como retardado al S/2 JESUS RODRIGUEZ DIAZ, C.I.V-19.025.003, quien continua en la situación de Presunto Desertor, reflejándolo en el libro correspondiente. (Folio 10). 8. Informe S/Nº, de fecha 04 de junio de 2017, suscrito por el Capitán JIMENEZ CARMONA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.535.237, Jefe de Servicio de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora”, donde se evidencia que el día 301800MAY17, pasó por las novedades diarias al Comando Superior como Presunto Desertor al S/2 JESUS RODRIGUEZ DIAZ, C.I.V-19.025.003, quien continua en esta situación desde el día 021800JUN17. (Folio 11). 9. Copia Certificada del Parte Postal Nº 151, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrito por el Teniente Coronel EDSON JOSE LORETO MEDINA, Comandante del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, se encuentra en situación de retardo, desde el 280800MAY17, continúa sin presentarse en la unidad. (Folios 12 al 13). 10. Copia Certificada del Parte Postal Nº 150, de fecha 30 de mayo de 2017, suscrito por el Teniente Coronel EDSON JOSE LORETO MEDINA, Comandante del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, no se presentó en la formación de lista y parte de las 07:30. (Folios 14 al 15). 11. Copia Certificada del Parte Postal Nº 151, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrito por el Teniente Coronel EDSON JOSE LORETO MEDINA, Comandante del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, se encuentra en situación de retardo, desde el 290800MAY17, continúa sin presentarse en la unidad. (Folios 16 al 17). 12. Copia Certificada del Parte Postal Nº 153, de fecha 02 de junio de 2017, suscrito por el Teniente Coronel EDSON JOSE LORETO MEDINA, Comandante del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, se encuentra en situación de retardo, desde el 291800MAY17, y a partir del 011800JUN17 pasa a ser Presunto Desertor. (Folios 18 al 20). 13. Copia Certificada del Parte Postal Nº 154, de fecha 03 de junio de 2017, suscrito por el Teniente Coronel EDSON JOSE LORETO MEDINA, Comandante del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, continua en la situación de Presunto Desertor. (Folios 21 al 22). 14. Copia Certificada del Parte Postal Nº 155, de fecha 04 de junio de 2017, suscrito por el Teniente Coronel EDSON JOSE LORETO MEDINA, Comandante del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, continua en la situación de Presunto Desertor. (Folios 23 al 24). 15. Copia Certificada del Libro de Entrega del Servicio de Oficial de Día 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, de fecha 30 de mayo de 2017, suscrito por el Capitán ANIBAL JIMENEZ CARMONA, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, no se presentó en la formación de lista y parte de las 07:30. (Folios 25 al 26). 16. Copia Certificada del Libro de Entrega del Servicio de Oficial de Día 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrito por el Primer Teniente CESAR LINARES TORRES, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, que se encuentra en la situación de retardado desde el 280800MAY17, continua sin presentarse en la unidad. (Folios 26 al 28). 17. Copia Certificada del Libro de Entrega del Servicio de Oficial de Día 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, de fecha 01 de junio de 2017, suscrito por el Primer Teniente JHONATAN JOSE ANGEL, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, que se encuentra en la situación de retardado desde el 291800MAY17. (Folios 28 al 30). 18. Copia Certificada del Libro de Entrega del Servicio de Oficial de Día 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, de fecha 02 de junio de 2017, suscrito por el Primer Teniente GRANADILLO RAMIREZ JOSE, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, que se encuentra en la situación de retardado desde el 291800MAY17 y a partir de la presente fecha pasa a la situación de Presunto Desertor. (Folios 31 al 34). 19. Copia Certificada del Libro de Entrega del Servicio de Oficial de Día 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, de fecha 03 de junio de 2017, suscrito por la Primer Teniente URBINA PEREZ DEISLY, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, que se encuentra en la situación de Presunto Desertor. (Folios 35 al 37). 20. Copia Certificada del Libro de Entrega del Servicio de Oficial de Día 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, de fecha 04 de junio de 2017, suscrito por el Capitán ANIBAL JIMENEZ CARMONA, donde se evidencia que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, que se encuentra en la situación de Presunto Desertor. (Folios 35 al 37). 21. Copia de la Cédula de Identidad y Carnet del Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, donde se evidencia su condición de militar. (Folio 38). A tal efecto, las normas anteriormente citadas establecen: Artículo 523: “Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”. Artículo 527: “La presunción a la que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: 1º “Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (03) días de vencido el término de su permiso”. Artículo 528: “Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años”.CUARTO:Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: 1. Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, es autor del delito militar precalificado. 3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión del delito militar que se le precalifica como es DESERCIÓN; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia más aún si consideramos que el mencionado Tropa Profesional aún se encuentra ausente de su comando natural desconociéndose su paradero.4. En relación con la magnitud del daño causado, la acción del Imputado arremete directamente a la disciplina militar, pilar fundamental de la Fuerza Armada Nacional. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad sólo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, imputado en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo, ciudadano Juez Militar Décimo Noveno de Control de Barinitas, Estado Barinas, solicito respetuosamente ante su competente autoridad por cuanto el Sargento Segundo JESÚS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.003, aún permanece ausente de su comando natural, se libre Orden de Aprehensión a la Dirección de Asesoría Jurídica del C.I.C.P.C, a fin de que se proceda a su detención.…”
DEL DERECHO
La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO). El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de esta instancia).
En este sentido los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Sobre la base de los artículos transcritos, este tribunal observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
En vista de lo anteriormente expuesto, por el Ministerio Publico Militar, este Despacho Judicial, procede a constatar la procedencia de los elementos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 y articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador evidencia en lo que respecta a la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Actualmente el SARGENTO SEGUNDO JESUS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.003y que la representación del Ministerio Público Militar señala en su solicitud, se subsume en la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar como lo es el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita .En relación al cardinal 2 del 236 artículo del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para que la representación Fiscal estime que el ciudadano actualmente el SARGENTO SEGUNDO JESUS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.003es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se le investiga. Los cuales serían entre otros los siguientes: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: 1. Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el SARGENTO SEGUNDO JESUS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.003 es autor del delito militar precalificado. 3.Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el SARGENTO SEGUNDO JESUS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.003al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión del delito militar que se le precalifica como es DESERCIÓN; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia más aún si consideramos que el mencionado Tropa Profesional aún se encuentra ausente de su comando natural desconociéndose su paradero.4. En relación con la magnitud del daño causado, la acción del Imputado arremete directamente a la disciplina militar, pilar fundamental de la Fuerza Armada Nacional. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad sólo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del SARGENTO SEGUNDO JESUS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.003imputado en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo, ciudadano Juez Militar Décimo Noveno de Control de Barinitas, Estado Barinas, solicito respetuosamente ante su competente autoridad por cuanto el SARGENTO SEGUNDO JESUS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.003aún permanece ausente de su comando natural, se libre Orden de Aprehensión a la Dirección de Asesoría Jurídica del C.I.C.P.C, a fin de que se proceda a su detención. En lo que respecta al artículo 237 numeral 4 ejusdem, consta en la causa que la Fiscalía en sus intentos de contactar, los mismos han resultados infructuosos indicando su falta de voluntad se someterse al proceso, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto, al considerarlo para determinar el peligro de fuga. Constatados como han sido los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento con el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara CON LUGAR la Solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del SARGENTO SEGUNDO JESUS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.003 y como consecuencia de ello, se ordena librar orden de aprehensión en contra del identificado ciudadano. ASÍ DECIDE. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Militar Decimonoveno de Control, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, por imperio de los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas y en consecuencia SE DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS EDGARDO RODRIGUEZ DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.003 y en virtud de ello, se ordena expedir la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ut supra identificado Marinero y al ser localizado deberá ser puesto a la orden del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas Estado Barinas. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑÓ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAN RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se hicieron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAN RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE