REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 11 agosto de 2017
207° y 158º
Causa Nº: CJPM-TM19C-046-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal Militar: Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes
Imputado: Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296
Defensora Pública: Mayor Yasmin Figuera Mendoza
Delitos: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 mas las agravantes establecidas en el articulo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
Vista la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09 de agosto de 2017, en el cual la Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, en cual solicita sea decretada de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V- 14.644.296, quien se encuentra presuntamente incurso en el la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el artículo 435, más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos; Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296 y su defensa publuica militar MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación del Ministerio Publico Militar solicita la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 mas las agravantes establecidas en el articulo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Publico Militar en el derecho que le asiste explico a este Tribunal Militar detalladamente como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V- 14.644.296 solicitó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadanos Juez Militar y a todos los presentes en esta sala de audiencia, los hechos se desprenden según el contenido del Acta de Investigación Penal y de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” el cual la ciudadano fiscal expuso todo y cada uno de los elementos y hechos presentados en su escrito asignado con el numero fm50-040-2017 y por Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296 y en consecuencia se fije como lugar de detención el departamento de procesados militares con sede en santa Ana estado Táchira, con la salvedad que mientras se efectué el traslado se deje en calidad de detenido en las instalaciones del destacamento 331 de la guardia nacional bolivariana de barinas estado barinas. Es todo…”. (Sic).
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, el juez Militar ordeno leer el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional, informándole el Juez Militar, que su declaración es un medio para su defensa de no hacerlo en nada lo perjudica en el presente proceso, el cual manifestó el Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V- 14.644.296, si deseaba declarar, el mismo manifestó “NO QUERER DECLARAR”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA Defensora Publica Militar del ciudadano imputado quien manifestó lo siguiente:
“ Buenas Tardes Ciudadano Juez militar acudo en este acto en representación de mi defendido Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296 a los fines de ejercer su derecho a la defensa, como primer punto quiero rechazar y desvirtuar el delito militar de sustracción de efectos en virtud que mi defendido fue sustraído y despojado del arma por otros ciudadanos que bien identificados están, por otro lado quiero rechazar la presunción de fuga ya que mi defendido fue voluntariamente a presentarse en la unidad por los hechos ocurridos eso demuestra que no tiene ninguna intención de evadirse del proceso, es por ello que solicito ante su competente autoridad otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del copp en su numeral primero quiero destacar que mi defendido presenta traumatismo leve en virtud de las lesiones causadas en la cabeza es por ello que me fundamento a solicitar dicha medida…Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO|
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que;
“…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicita admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora... (omisis).
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
“… Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…"
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…SEGÚN ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” el cual la ciudadano fiscal expuso todo y cada uno de los elementos y hechos presentados en su escrito asignado con el numero fm50-040-2017 y por Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296 y en consecuencia se fije como lugar de detención el departamento de procesados militares con sede en santa Ana estado Táchira, con la salvedad que mientras se efectué el traslado se deje en calidad de detenido en las instalaciones del destacamento 331 de la guardia nacional bolivariana de barinas estado barinas. Es todo…”
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, y ante la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 mas las agravantes establecidas en el articulo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas, que dieron origen a la presente causa. Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, podemos deducir que la primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia de cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no este prescrita. Elemento que no reviste mayores complicaciones, por ser de lógica apreciación, y que todas las legislaciones debidamente la establecen en similares términos en este caso la Fiscalía Militar le imputa presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 mas las agravantes establecidas en el articulo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, el segundo punto o causal de análisis ( existencia y constatación de los elementos de convicción) sí que es importante, por su delicada interpretación, tratamiento y aplicación forense: aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad ( sin menoscabar, en manera alguna, el principio de inocencia) o como el Código literalmente lo menciona la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ya que es un requisito material para analizar la privación procesal o no de libertad. En este caso la propia declaración del ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V- 14.644.296 exige la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal en este caso el ciudadano imputado y por lo tanto hay la presunción por parte de la Fiscalía Militar de que exista una forma de obstaculizar las investigaciones de la Vindicta Pública por lo anteriormente expuesto, este juzgador, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación en aras de la búsqueda de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.
Estos elementos fusionados en este artículo en una solo causal deben ser constatados sin que el juez pueda presumir ninguna otra. Deben existir en autos, certeros o fundados elementos que razonablemente evidencien el peligro de fuga u obstaculización nombrados guiándose de acuerdo con los elementos delineados en el artículo in comento. Cabe destacar que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales siguientes.
Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…” (Sic).
De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley. Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos con los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,
“(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.
Se desprende de los hechos narrados por la Vindicta Pública que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V- 14.644.296, evidencio una conducta contraria a lo establecidos en las leyes penales militares, conducta que encuadra dentro de las normas sustantivas legales anteriormente señaladas de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 mas las agravantes establecidas en el articulo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que son autores y responsables de la comisión del hechos punible señalado, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por los imputados produce un gran daño a la Institución Armada, observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acordó CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V- 14.644.296, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 mas las agravantes establecidas en el articulo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares a favor del ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296 Así se decide.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296 presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 mas las agravantes establecidas en el articulo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296 presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 mas las agravantes establecidas en el articulo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto de Imputación Formal del ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296 presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 mas las agravantes establecidas en el articulo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto al sitio de reclusión, en consecuencia, se fija como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira; con la salvedad que en virtud a lo manifestado por la defensa publica militar en relación al estado de salud que presenta el ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296, el mismo deberá permanecer hasta su recuperación en la instalaciones del Destacamento 331 del Comando de Zona Numero 33 de Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y mientras se efectué el traslado se deje en calidad de detenido en dichas instalaciones quedando el ciudadano Primer Teniente Rolon Duque Héctor Rafael titular de la cedula de identidad No. V- 20.366.093 autorizado para trasladar al Ciudadano imputado hasta el Pabellón Militar del Hospital “Dr. Luis Razetti” de la ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de ser evaluado y recibir las curas necesarias, debiendo el referido oficial subalterno consignar a este órgano Jurisdiccional o a través de la Defensa Publica Militar Informe Medico de acuerdo a su evolución en cuanto al estado de salud, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana estado Táchira para su ingreso. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación haciendo del conocimiento a ese recinto carcelario que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo, se comisiona a los funcionarios del Destacamento 331 del Comando de Zona Numero 33 de Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas. A cargo del ciudadano Primer Teniente Rolon Duque Héctor Rafael titular de la cedula de identidad No. V- 20.366.093 responsable en hacer efectivo el traslado hasta el recinto carcelario designado por este Tribunal Militar, resguardando y respetando los derechos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar en relación a la Imposición de Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar quien aquí decide que estamos en la etapa principiante del proceso y presuntamente en el cometimiento de delitos que revisten carácter penal militar, teniendo en cuenta que en cualquier etapa del proceso pudiese cambiar las circunstancias que dieron lugar a dicha medida. ASI SE DECIDE.Regístrese, publíquese y prosiga con el procedimiento de ley.
EL JUEZ MILITAR
JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO AUX,
HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE
En la misma fecha de hoy se registró y se publicó conforme a lo ordenando en el auto que antecede.
EL SECRETARIO AUX,
HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE