REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 28 de Agosto de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000522
ASUNTO : FP21-S-2017-000522

RESOLUCION Nº PJ0012017000286

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al Imputado FRANKLIN JOSÈ GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.911.459, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Nº 4 DVM Tumeremo, Abga. Dagmaris Gómez, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Agosto de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano FRANKLIN JOSÈ GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.911.459, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha 27 de Agosto, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Riela a las actuaciones ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha de fecha 25 de Agosto de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana DIAZ ÀLVAREZ VIOLETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 1.948.454, de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo Estado Bolívar, de 80 años de edad, nacida en fecha 01-11-1937, estado civil divorciada, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector La Bombita, Calle Páez, casa S/N, Parroquia Sección Capital Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, quien en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre González Díaz Franklin José, ya que el día de hoy, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde empezó a ofenderme, diciéndome groserías hasta que llego al punto de querer pegarme con una correa, no lo hizo porque yo corrí y me escondí en el cuarto, hasta que el se fue de la casa, es todo.-

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo son los Delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DÍAZ ÁLVAREZ VIOLETA DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 1.948.454, y el Delito de Ultraje, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la victima DIAZ ÀLVAREZ VIOLETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 1.948.454, quien señaló al ciudadano: FRANKLIN JOSÈ GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.911.459, como la persona: que el día 25/08/2017, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente la ofendió, de acuerdo a lo manifestado en la denuncia la cual manifiesta lo siguiente: “…“Vengo a denunciar a mi hijo de nombre González Díaz Franklin José, ya que el día de hoy, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde empezó a ofenderme, diciéndome groserías hasta que llego al punto de querer pegarme con una correa, no lo hizo porque yo corrí y me escondí en el cuarto, hasta que el se fue de la casa, es todo.-
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DÍAZ ÁLVAREZ VIOLETA DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 1.948.454, y el Delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, lo dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DÍAZ ÁLVAREZ VIOLETA DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 1.948.454, y el Delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del Acta de Denuncia donde se deja constancia que los hechos ocurrieron en fecha 25/08/2017.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano: FRANKLIN JOSÈ GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.911.459, se encuentra incurso en los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DÍAZ ÁLVAREZ VIOLETA DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 1.948.454, y el Delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.-Riela al folio número Dos (03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Agosto de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GONZALEZ DIAZ FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.911.459, es todo.-

2.- Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de Agosto de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde dejan constancia de la Inspección Técnica realizada al sitio de los hechos, es todo.-

3.- Riela al folio numero Cinco (05) con su vuelto y el folio Seis (06) con su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Agosto de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadano González Díaz Ramón Isidro, es todo.-

4.- Riela al folio numero Siete (07) ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha de fecha 25 de Agosto de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho con el fin de formular denuncia, una persona quien dijo ser y llamarse: Díaz Álvarez Violeta del Valle, de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo Estado Bolívar, de 80 años de edad, nacida en fecha 01-11-1937, estado civil divorciada, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector La Bombita, Calle Páez, casa S/N, Parroquia Sección Capital Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-1.948.454, quien en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre González Díaz Franklin José, ya que el día de hoy, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde empezó a ofenderme, diciéndome groserías hasta que llego al punto de querer pegarme con una correa, no lo hizo porque yo corrí y me escondí en el cuarto, hasta que el se fue de la casa, es todo.-

5.- Riela al folio numero Nueve (09) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 25 de Agosto de 2017 suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana DÍAZ ÁLVAREZ VIOLETA DEL VALLE se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.
Siendo estos elementos concatenados con lo manifestado en la denuncia por la víctima de la presente causa, son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano; FRANKLIN JOSÈ GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.911.459, ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DÍAZ ÁLVAREZ VIOLETA DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 1.948.454, y el Delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DÍAZ ÁLVAREZ VIOLETA DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 1.948.454, y el Delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, la cual vulnera la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana DÍAZ ÁLVAREZ VIOLETA DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 1.948.454, en consecuencia se impone al hoy imputado, la prohibición de acercarse a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así mismo se acuerda la remisión de la victima a ser incluida al sistema de 171 como victima de alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 ordinales 3º,5°, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano FRANKLIN JOSÈ GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.911.459, comporta una pena corporal por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, mas el incremento de un tercio a la mitad, el Delito de Ultraje, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, comporta una pena corporal de uno (01) a tres (03) meses de prisión, y en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FRANKLIN JOSÈ GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.911.459, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer extensión Tumeremo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se precalificaron los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano Imputado FRANKLIN JOSÈ GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.911.459, cometido en perjuicio de la ciudadana DÍAZ ÁLVAREZ VIOLETA DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 1.948.454. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 3º, 5 º 6º, 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se Ordena la inclusión de la victima ante el 171 como victima en alto riesgo, con sede en el Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JOSÈ GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.911.459, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Extensión Tumeremo, así como estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena evaluación psicológica y Psiquiatrita y la asistencia del Imputado por ante el equipo interdisciplinario con sede en Tumeremo Estado Bolívar, a los fines de recibir charlas relativas al control de la Ira y a la No Violencia relacionada al programa formativo por una vida libre de violencia.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM TUMEREMO
ABGA. JOSMAR GODOY LUGO

LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. BETZIBETH SILVA







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