REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 28 de Agosto de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000521
ASUNTO : FP21-S-2017-000521

RESOLUCION Nº PJ0012017000285

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al Imputado HUMBERTO ERNESTO WALLACE HAREWOOD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.916.574, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Nº 4 DVM Tumeremo, Abga. Dagmaris Gómez, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Agosto de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HUMBERTO ERNESTO WALLACE HAREWOOD, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.916.574, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha 26 de Agosto, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Riela a las actuaciones AMPLIACION DE DENUNCIA Nº 232, de fecha 24 de Agosto de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, realizada por la ciudadana JENNYS JOLIMAR SANDOVAL, Titular de la Cedula de la Identidad Nro. V- 12.876.854, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante esta sede policial, con la finalidad de formular una denuncia nuevamente en contra del ciudadano HUMBERTO WALLACE, es el hecho que el día de hoy Jueves 24-08-2017, a eso de las 05:30 de la tarde yo me encontraba en la residencia ubicada en el Sector La Caratica, cuando este ciudadano me tomo por el cuello tratando de ahorcarme y me pego contra el filo de la pared de la habitación causándome un hematoma en la cabeza del lado izquierdo, ya no soporto mas esta situación este ciudadano me va a matar con esto que hizo hoy temo que vuelva a caberlo, es mas hace como Diez días el firmo unas medidas de protección a mi favor y hoy la violo al golpearme de esa manera, es todo.-

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como es el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la victima JENNYS JOLIMAR SANDOVAL, Titular de la Cedula de la Identidad Nro. V- 12.876.854, quien señaló al ciudadano: HUMBERTO ERNESTO WALLACE HAREWOOD, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.916.574, como la persona: que el día 24/08/2017, a las 05:30 horas de la tarde la agredió, de acuerdo a lo manifestado en la denuncia la cual manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba en la residencia ubicada en el Sector La Caratica, cuando este ciudadano me tomo por el cuello tratando de ahorcarme y me pego contra el filo de la pared de la habitación causándome un hematoma en la cabeza del lado izquierdo, ya no soporto mas esta situación este ciudadano me va a matar con esto que hizo hoy temo que vuelva a caberlo, es mas hace como Diez días el firmo unas medidas de protección a mi favor y hoy la violo al golpearme de esa manera, es todo”.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, lo dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la evaluación médica practicada a la victima, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del Acta de Denuncia donde se deja constancia que los hechos ocurrieron en fecha 24/08/2017.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano: HUMBERTO ERNESTO WALLACE HAREWOOD, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.916.574, se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.-Riela al folio número Tres (03) AMPLIACION DE DENUNCIA Nº 232, de fecha 24 de Agosto de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, una ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JENNYS SANDOVAL, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular una denuncia sobre los hechos, las cuales tiene conocimiento, en consecuencia: “Comparezco ante esta sede policial, con la finalidad de formular una denuncia nuevamente en contra del ciudadano HUMBERTO WALLACE, es el hecho que el día de hoy Jueves 24-08-2017 a eso de las 05:30 de la tarde yo me encontraba en la residencia ubicada en el Sector La Caratica, cuando este ciudadano me tomo por el cuello tratando de ahorcarme y me pego contra el filo de la pared de la habitación causándome un hematoma en la cabeza del lado izquierdo, ya no soporto mas esta situación este ciudadano me va a matar con esto que hizo hoy temo que vuelva a caberlo, es mas hace como Diez días el firmo unas medidas de protección a mi favor y hoy la violo al golpearme de esa manera, es todo.-

2.- Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Agosto de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha y siendo las 08:45 horas de la mañana, compareció por ante este despacho de investigaciones el Oficial (PEB) Toledo Yohalber, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, deja constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 0800 horas de la mañana, encontrándome de servicio interno como: Servicio de Rejas de la Sala de Detenidos en compañía de la Oficial Jefe (PEB) Matheus Yusgla Jefa de las Instalaciones, se presento un ciudadano el cual se identifico como: Humberto Wallace, el mismo manifestando que su presencia se debía a que en horas de la tarde del día Jueves 24-08-2017, había tenido una discusión con su ex pareja de nombre Jenny Sandoval y quería saber si había sido denunciado por la misma, por lo que me comunique con la oficial Jefe (PEB) Veliz Yuberlin, Secretaria de Servicio haciéndole el interrogativo que si el prenombrado ciudadano había sido denunciado en este lugar, a lo que la misma me respondió que afirmativamente este había sido denunciado el día 14-08-2017 según denuncia Nº 232 y que había firmado de protección a favor de la prenombrada ciudadana, seguidamente a los pocos minutos se presento la victima en estas instalaciones manifestando que el ciudadano Wallace había violado las medidas el día de ayer Jueves 24-08-2017 a eso de las 05:30 de la tarde cuando agredió físicamente tomándola por el cuello y tirándola contra la pared causándole una herida (Hematoma) en la cabeza, por todo lo antes expuesto, se le prestaron los primeros auxilios a la victima trasladándola hasta el Hospital José Gregorio Hernández y se le informo al prenombrado ciudadano los cargos en su contra y existiendo el supuesto de flagrancia, se procedió a la aprehensión, se le realizo una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, al mismo se le leyeron sus derechos constitucionales, donde el mismo manifestó ser y llamarse: HUMBERTO WALLACE, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.916.574, residenciado en el Sector La Caratica, Calle Principal, Casa S/N, Tumeremo Estado Bolívar, Natural del Callao, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 28/01/1960, hijo de los ciudadanos Virginia Wallace (F) Y Humberto Wallace (F), dicho procedimiento fue entregado al Oficial de Información, Oficial Jefe (PEB) Matheus Yusgla. Del caso se le informo vía telefónica al fiscal de guardia Abogado Jean Douglas Guevara, fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando el mismo a la orden de esa representación fiscal. Es todo.-

3.- Riela al folio numero Cinco (05) ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25 de Agosto de 2017 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Oficial (PEB) Toledo Yohalber, adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal y en consecuencia expone: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con el procedimiento de fecha de hoy Viernes 25-08-2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, procedimos a trasladarnos a bordo de la Unidad P-319, conducida por el Oficial Jefe (PEB) Gudiño Jesús, al mando del Oficial (PEB) Parazuela Jesús como apoyo el Oficial (PEB) Antunarez Ronny, hasta el Sector La Caratica, Calle Principal, Casa S/N, al llegar procedimos a solicitarle a la victima que nos permitiera hacer una inspección al lugar de los hechos, trátese de un lugar cerrado, tipo casa, con fachada paredón de bloques de cementos y rejas de metal, pintado de color blanco, con una (01) puerta de metal de color blanco y un portón de aproximado 3x4 de metal color negro y posteriormente nos retiramos del sitio y finalizada esta diligencia, regresamos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, a fin de dejar plasmadas en acta procesal del procedimiento realizado e informándole a la superioridad de las diligencias practicadas, es todo.-

4.- Riela al folio número Siete (07) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, es todo.-

5.- Riela al folio número Ocho (08) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 14 de Agosto de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, es todo.-

6.- Riela al folio numero Diez (10) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 24 de Agosto de 2017 suscrita por el medico de guardia adscrito al Hospital José Gregorio Hernández donde deja constancia de la evaluación medica realizada a la ciudadana JENNYS SANDOVAL, arrojando como conclusión que la misma presenta hematoma en la cabeza, en región occipital, es todo.-

7.- Riela al folio numero Once (11) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 24 de Agosto de 2017 suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana JENNYS SANDOVAL se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-

8.- Riela al folio numero Doce (12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Agosto de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Castro Jesús, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficial de guardia de esta Sub Delegación, se presento Comisión de la Policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, al mando del Oficial Toledo Yohalber adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, trayendo oficio Nº CCG-CCP/7-326-17, de fecha 26-08-2017, donde por instrucciones del Abogado Jean Douglas Guevara, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Humberto Ernesto Wallace Herwood, venezolano, de 57 años de edad, soltero, oficio Minero, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.916.574, quien fue detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA), donde figura como victima la ciudadana Jennys Sandoval, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.876.854. Hecho ocurrido en el Sector la Caratica, Calle Principal, Tumeremo, Estado Bolívar, a las 05:30 horas de la tarde del día 24-08-2017, seguidamente procedí a trasladar al mencionado detenido al área técnica a fin de realizarle su respectiva reseña técnica e identificarlo plenamente, una vez culminado el detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, posteriormente procedí a verificar por nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), las posibles solicitudes y registros que pudiera presentar el mencionado ciudadano, donde no pudo ser posible ya que el Sistema se encontraba inhibido, se le notifico a la superioridad al respecto, es todo.-

09.- Riela en el Folio (11) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION; suscrito por el abogado. JEAN DOUGLAS GUEVARA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de fecha 26-07-2017, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana JENNYS JOLIMAR SANDOVAL, Titular de la Cedula de la Identidad Nro. V- 12.876.854.
Siendo estos elementos concatenados con lo manifestado en la denuncia por la víctima de la presente causa, son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano; HUMBERTO ERNESTO WALLACE HAREWOOD, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.916.574, ha sido presuntamente el autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, la cual vulnera la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana JENNYS JOLIMAR SANDOVAL, Titular de la Cedula de la Identidad Nro. V- 12.876.854, en consecuencia se impone al hoy imputado, la prohibición de acercarse a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así mismo se acuerda la remisión de la victima a ser incluida al sistema de 171 como victima de alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 ordinales 3º,4º,5°, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano HUMBERTO ERNESTO WALLACE HAREWOOD, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.916.574, comporta una pena corporal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de seis(06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado HUMBERTO ERNESTO WALLACE HAREWOOD, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.916.574, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer extensión Tumeremo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano HUMBERTO ERNESTO WALLACE HAREWOOD, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.916.574, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNYS JOLIMAR SANDOVAL, Titular de la Cedula de la Identidad Nro. V- 12.876.854, Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 3º,4º, 5 º 6º, 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se Ordena la inclusión de la victima ante el 171 como victima en alto riesgo, con sede en el Estado Bolívar, así como evaluación psicológica y Psiquiatrita y la asistencia de la victima por ante el equipo interdisciplinario con sede en Tumeremo estado Bolívar, a los fines de recibir charlas relativas al control de la Ira y a la No Violencia relacionada al programa formativo por una vida libre de violencia.

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HUMBERTO ERNESTO WALLACE HAREWOOD, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.916.574, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Extensión Tumeremo, así como estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena evaluación psicológica y Psiquiatrita y la asistencia del Imputado por ante el equipo interdisciplinario con sede en Tumeremo Estado Bolívar, a los fines de recibir charlas relativas al control de la Ira y a la No Violencia relacionada al programa formativo por una vida libre de violencia.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM TUMEREMO

ABGA. JOSMAR GODOY LUGO

LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. BETZIBETH SILVA




1:18 PM