REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 16 de Agosto de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPA: FP21-S-2017-000508
ASUNTO : FP21-S-2017-000508
RESOLUCION Nº PJ0012017000277
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al ANTONIO JIMENEZ GELVEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.494.429, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Penal, Abga. Dagmaris Gomez, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Agosto de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANTONIO JIMENEZ GELVEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.494.429, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha (09AGO17), se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Riela a las actuaciones Acta de Denuncia Común, realizada por la ciudadana T.P.E.A, (Demás datos quedan reservados al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 7 Y 9 de la Ley de Protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales, de fecha 30-07-2017, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,186 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quienes dejan constancia de lo siguiente: “vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre ANTONIO JIMENEZ, porque le dije que necesitaba hablar con el ya que él no me esta ayudando con la manutención de nuestros dos (02) hijos pequeños y me dijo que no tenia nada que hablar conmigo, por tal razón me monte en el carero en el que andaba entonces comenzó a jalarme los cabellos y a golpearme dejándome varios moretones en las piernas. Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
El Ministerio Público solicitó entre otras cosas en la Audiencia de Presentación e Imputación la legalidad de la aprehensión, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y establecido en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y establecido en el articulo 222 numeral 1º del Código Penal Venezolano, exponiendo de igual forma que en cuanto a la imputación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en el expediente reposa una denuncia de fecha 07-08-2017, donde los hechos ocurrieron el día 05-08-2017, a eso de las dos horas de la tarde aproximadamente es por lo que la Vindicta Pública, procedió a subsanar con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 04-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de subsanar los derechos constitucionales.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensa Pública manifestó entre otras cosas, en la celebración de la Audiencia de Presentación e Imputación, oponerse a la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Ultraje, porque si bien es cierto que reposan en las actas procesales que el ciudadano fue aprehendido de alguna u otra manera mostrando resistencia de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes en el proceso, no es menos cierto que según criterio del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional a expresado en reiteradas Jurisprudencias, que el solo dicho del funcionario actuante en el proceso no son suficientes para acreditar un hecho punible a un apersona en particular, por cuanto en las acta de investigación realizada por los funcionario no reposan ninguna persona que haya sido testigo de estos hechos a que refieren los funcionarios actuantes, solo el dicho por los mismos. Así mismo solicita la defensa pública que se desestime el delito de ULTRAJE, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que estas pruebas que presentó el Ministerio Público, como elemento de convicción no cumplieron con los parámetros establecidos en cuanto a la realización de las actas procesales.
El Tribunal a los fines de pronunciarse hace mención de la Sentencia Nº 272, de Fecha 15 de Febrero de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se establece lo siguiente: “…La detención en flagrante, en delitos de genero, implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de genero, mas que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos, y por la Convención de Belèm Do Parà, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la Republica el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba pueda evidenciar. No en balde sea señalado: “En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…”
Es por ello, que ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima d de los derechos humanos individuales, a los fines de no dejar desprotegida a la mujer victima de violencia, en virtud de que la gran mayoría de estos hechos se cometen en la intimida del hogar.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo son los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la victima EUGARIS EDGAR TAPAI POLEO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.875.345, quien señaló al ciudadano: ANTONIO JIMENEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.494.429, como la persona: “que el día 05/08/2017, a las 02:00 horas de la tarde… ella le dije que necesitaba hablar con el ya que él no la estaba ayudando con la manutención de sus dos (02) hijos pequeños y le dijo que no tenia nada que hablar con ella, por tal razón ella se monte en el carro en el que èl andaba entonces comenzó a jalarla por los cabellos y a golpearla dejándole varios moretones en las piernas, es todo”.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.
Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, lo dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la evaluación médica practicada a la victima, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal. Tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano: ANTONIO JIMENEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.494.429, se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en los folios (05 y 06) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-08-2017, suscrita por el funcionario Detective Noelvis Gamboa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, quien deja constancia de la investigaciones relacionadas a las actas procesales numero K-17-0302-00394, donde esta como investigado el ciudadano GELVEZ ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.494.429, donde se procedió a verificar en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) y el sistema arrojo que los datos le corresponden a dicho ciudadano y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, una vez culminada dicha labor se les notifico a la superioridad al respecto. Así mismo se le realizo llamada telefónica al ciudadano DOUGLAS GUEVARA, fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, a quien se le informo de lo antes expuesto, dejándose constancia que copias de la presente acta de aprehensión serán anexada a la causa K-17-0302-00392, iniciada por ante este despacho por unos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que guardan relación entre si. Es todo.
2.- Riela en el folio (07) DERECHO DEL IMPUTADO. GELVEZ ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.494.429. Es todo.
3.- Riela en el folio (08) ACTA DE INSPECCION Nº 00250, de fecha 07-08-2017, suscrita por el funcionarios Detectives García Reinaldo y Noelvis Gamboa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, quien deja constancia de la Inspección técnica, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Es todo.
4.- Riela en los folios (09 y 10) ACTA DE DENUNCIA, rendida en fecha 07-08-2017, por la ciudadana T.P.E.A (demás datos quedan reservados al Ministerio Publico según con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º, 7º y 9º de la Ley de Protección de Victimas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, y quien expone: vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre ANTONIO JIMENEZ, porque le dije que necesitaba hablar con el ya que él no me esta ayudando con la manutención de nuestros dos (02) hijos pequeños y me dijo que no tenia nada que hablar conmigo, por tal razón me monte en el carero en el que andaba entonces comenzó a jalarme los cabellos y a golpearme dejándome varios moretones en las piernas. Es todo.
5.- Riela en los folios (06) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA, realizado en fecha 01-08-2017, suscrita por el Dr. Enmanuel Pérez, Medico de guardia adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Tumeremo, Estado Bolívar, “Se examina a la ciudadana EUGRIS ADGAR TAPIA POLEO, de 23 años de edad, quien presento: “al examen físico: en buenas condiciones generales, signos vitales FC.78 lmp. TA: 118/90 IDX: traumatismo en ambos muslos derecho e izquierdo arroja hematoma múltiples en el muslo derecho y muslo izquierdo”. Es todo.
6.- Riela en el folio (14) ACTA DE INSPECCION Nº 00249, de fecha 07-08-2017, suscrita por el funcionarios Detectives García Reinaldo y Noelvis Gamboa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, quien deja constancia de la Inspección técnica, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Es todo.
7.- Riela en el folio (15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-08-2017, suscrita por el funcionario Detective Noelvis Gamboa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, quien deja constancia de la diligencia efectuada. Es todo.
8.-Riela en el Folio (16) INICIO DE INVESTIGACION; de fecha 09-08-2017 suscrito por el abogado. JEAN DOUGLAS GUEVARA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de fecha 26-07-2017, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana EUGRIS ADGAR TAPIA POLEO, se ordena formalmente el inicio de la investigación. Es todo.
09.- Riela al folio (15) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 08 de Agosto de 2017suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, se ordena formalmente el inicio de la investigación. Es todo.
Siendo estos elementos concatenados con lo manifestado en la denuncia por la víctima de la presente causa, son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano; ANTONIO JIMENEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.494.429, ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen VIOLENCIA FISICA AGRAVADA el delito de ULTRAJE, la vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana EUGARIS EDGAR TAPAI POLEO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.875.345, en consecuencia se impone al hoy imputado, la prohibición de acercarse a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así mismo se acuerda la remisión de la victima a ser incluida al sistema de 171 como victima de alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 ordinales 5°, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ANTONIO JIMENEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.494.429, comporta unas penas corporales en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de seis (06) a dieciocho (18) meses, mas el incremente de un tercio a la mitad y de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, con prisión de uno (1) a tres (3) meses, y en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANTONIO JIMENEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.494.429, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer extensión Tumeremo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, contra el ciudadano ANTONIO JIMENEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.494.429, cometido en perjuicio de la victima ciudadana EUGARIS EDGAR TAPAI POLEO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.875.345, SEGUNDO: Se acuerda Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º, y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se Ordena evaluación psicológica y Psiquiatrita y la asistencia de la victima por ante el equipo interdisciplinario con sede en Tumeremo estado Bolívar, a los fines de recibir charlas relativas al control de la Ira y a la No Violencia relacionada al programa formativo por una vida libre de violencia. Así mismo se ordena librar oficio al 171, para que la victima EUGRIS ADGAR TAPIA POLEO y el imputado GELVEZ ANTONIO JIMENEZ, sean incluidos en el programa del 171 como victimas en situación de riesgo; TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JIMENEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.494.429, por lo que deberá el imputado presentarse sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Extensión Tumeremo, así como estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena evaluación psicológica y Psiquiatrita y la asistencia del Imputado por ante el equipo interdisciplinario con sede en Tumeremo Estado Bolívar, a los fines de recibir charlas relativas al control de la Ira y a la No Violencia relacionada al programa formativo por una vida libre de violencia; CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, se acuerda la notificación de las partes, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM TUMEREMO
ABGA. JOSMAR GODOY LUGO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. BETZIBETH SILVA
8:35 AM