REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 13 de Agosto de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000504
ASUNTO : FP21-S-2017-000504
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000273
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
Vista la solicitud de fecha 26 de Abril del 2017, a través de oficio Nro. 07-F5-2C-0052-2017, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano WUILMEN BENAVENTE, Titular de la Cedula de Identidad (NO CONSTA), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana LUVIS MIGDALIS ALCANTARA DE FREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.883.468, Interpuso la denuncia por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la cual manifiesta lo siguiente: “ el día de ayer jueves 07/11/2013, siendo las 10:00horas de la noche, me encontraba en la casa de un primo de nombre MIGUEL RIVAS, arreglando un asunto personal con él mismo en forma tranquila, cunado llego WUILMEN BENAVENTE, buscando, problemas a mi pareja de nombre FRANKY FERRERIRA, tanto así que empujo a mi esposo y yo al ver la situación me metí a defender a mi esposo y el ciudadano WUIMEN BENAVENTE, me agredió verbalmente con muchas groserías y también me tiro golpes en la cara, el vientre y en varias partes del cuerpo, luego unas personas que estaban allí de la misma familia lograron agarrarlo y con todo eso comenzó a lanzarme piedra y diciendo muchas groserías mas desafiantes de allí se calmo la situación y me fui a mi casa, es todo”.
Así mismo, consta Acta de Denuncia, de fecha 08/11/2013, realizada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por el ciudadano FRANKY ANTONIO FERRERIA GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.939.193, en la cual expone lo siguiente: “desde el día 17 de Octubre del presente año, en horas de la noche, yo me encontraba llegando a mi casa, porque había salido a la Población de El Dorado a realizar unas diligencias personales, cuando voy llegando que me estoy tratando de quitar el casco que tenia puesto, llego WILMER BENAVENTE, con la mano izquierda atrás de su espalda y con movimiento extraño, comenzó a preguntarme que le había dicho yo a su papa durante la reunión, que se había realizado el mismo día, en horas de la mañana, yo le dije a el, que le había dicho al señor CLAUDIO BENAVENTE, que el no tenia que ver con el problema de la reunión efectuada, que se quedara quieto, que quien debería estar presente era WILMER su hijo y también le dije que se quedara tranquilo porque le podía dar algo, entonces Wilmer, me dijo a mi que yo era un estorbo allí en la entrada, y comenzó a decirme todas clase de palabras obscenas y yo me quede callado, el día de ayer jueves 07 de Noviembre del presente año, a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente, yo estaba hablando con el señor MIGUEL RIVAS, quien es el vocero principal del Consejo Comunal de dicha comunidad, sobre el extravió de cierta cantidad de gasolina en mi casa, ya que formo parte del comité de energía y gas del Consejo Comunal y es cuando llega WILMER, ofendiéndome con sus primos ANGEL RIVAS Y ALEJANDRO RIVAS, diciéndome un poco de barbaridades y yo le dije a él que no estaba hablando con èl y que se quedara tranquilo y lo ignore y es cuando WILMER, me dio un empujón descuidado y es cuando mi mujer ser se molesto y le dije que cual era el problema, que porque me vei solo en el lugar me iba amedrentar, entonces Wilmer, le dice que se quería dar unos golpes conmigo, yo le dije que no soy cavernícola para estar peleando con un mazo en la mano que para eso estaban las leyes, entonces sale la mama de Wilmer, y le dice que se quedara tranquilo, entonces WILMER, comenzó a caerle a golpes a mi mujer, termino la pelea y yo termine de hablar con MIGUEL RIVAS y me fui para mi casa, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, en este orden de idea no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni tampoco se realizo el examen medico forense, para demostrar la gravedad de las lesiones, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 08/11/2013, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: LUVIS MIGDALIS ALCANTARA DE FREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.883.468, por ante esa misma fiscalia, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, no ha sido posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima: LUVIS MIGDALIS ALCANTARA DE FREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.883.468.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado WUILMEN BENAVENTE, Titular de la Cedula de Identidad (NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano WUILMEN BENAVENTE, Titular de la Cedula de Identidad (NO CONSTA), Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUVIS MIGDALIS ALCANTARA DE FREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.883.468, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los Trece (13) día del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. RAQUEL INCIARTE
10:22 AM
|