REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 12 de Agosto de 2017
207y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000497
ASUNTO : FP21-S-2017-000497
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000271
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 300 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Vista la solicitud de fecha 20 de Julio 2017, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-849-2017, procedente del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano YOEL BENAVIDES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.153.180, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Quince (15) de Junio del Dos Mil Doce (2012), la ciudadana MILAGROS FIERRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.653.976, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “ El día viernes 15-06-12 a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi trabajo ubicado en el hospital de este Municipio, en el cual desempeño mis funciones de labor como técnico en registro médicos, justo en eso momento me percate que se me había quedado algo en mi residencia y tuve que regresar a la misma donde al arribar a ella me di cuenta que la puerta del cuarto de mi sobrina de Nombre: LUZMEL FIERRO, estaba cerrada motivos por los cuales me hizo sospechar que había alguien en la residencia y procedí a tocar en diversas ocasiones la puerta pero no hablaba nadie pero como estaba segura de que allí había alguien, le toque con mas intensidad y le llame por su nombre y allí fue que me abrió la puerta saliéndome desnuda solo con una toalla que la cubría, y le pregunte ¿Qué hacia allí? Y ella contesto que se había venido del colegio por que le dolía mucho el vientre, le encendí la luz del cuarto y le pregunte que quien estaba allí con ella, esta nerviosa me respondió que nadie, y le pregunte que de quien era ese casco que estaba en el piso del cuarto y ella contesto que era de un amigo que se lo había dado para guardárselo, luego me asome debajo de la cama y me di cuenta que allí se encontraba un hombre y salio sin franelas y en short tipo bóxer yo molesta y en un arrebato de ira le acerté una bofetada en el rostro a este hombre que se encontraba debajo de la cama en ropa intima luego de esto el se vistió y yo le dije que lo iba a denunciar y él me dijo que él iba a dar la cara, es todo”.
Así mismo, consta acta de entrevista, de fecha 15/06/2012, realizada a la adolescente de 13 años de edad por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde manifiesta lo siguiente: “ tengo un novio desde hace mas o menos dos años su nombre YOEL BENAVIDES, que vive en la comunidad indígena de San Antonio, nos hicimos novio porque lo conozco hace mucho tiempo y siempre me gusto, todos en mi familia en la comunidad y en el liceo saben que él es mi novio y muchos dicen que es amor de pendejos porque yo vivo en Manak-Kru y él vive en San Antonio, yo no he tenido relaciones con él, siempre me ha respetado, él problema es con mi tía MILAGROS FIERRO, que dice que ese muchacho no es para mi y me amenazo que si no lo dejaba iba a mandar a YOEL preso para la cárcel de El Dorado, yo creo que eso es malo, mi tía no puede acusar a Yoel de haber abusado de mi porque eso es mentira yo nunca he estado en relaciones sexuales con él, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El cual contempla una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de presidio, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria de conformidad con los artículos 109 y 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción Penal, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 15/06/2012, por antela Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana MILAGROS FIERRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.653.976, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, y por el Acta de Entrevista, de fecha 15/06/2012, realizada a la adolescente de 13 años de edad por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de Entrevistas a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima adolescente de 13 años de edad, LUZMEL FIERRO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 26.936.543.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado YOEL BENAVIDES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.153.180, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano YOEL BENAVIDES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.153.180; Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, adolescente de 13 años de edad, LUZMEL FIERRO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 26.936.543, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 301 y el articulo 49 ordinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los Doce (12) día del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. RAQUEL INCIARTE
5:00 PM
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