REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 10 de Agosto de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000499
ASUNTO : FP21-S-2017-000499
RESOLUCION: Nº PJ0012017000267

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NERIO OMAR NAVARRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.223.041, nacido en fecha 12/01/82, en Bolívar – Estado Bolívar, de ocupación: minero; hijo de Melania Fuentes, y Pablo Lascano (F); residenciado en la urbanización Kewey II, Calle la Independencia, Casa S/N, Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar. Teléfono. 0424-9461064, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nº 4, VCM Tumeremo, ABOGADA. DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 07-08-2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, representada por el Abogado Jean Douglas Guevara, actuando en colaboración con la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Nina y Adolescente, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano NERIO OMAR NAVARRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.223.041, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 07/08/2017, Se celebro Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

En la oportunidad del acto de audiencia de presentación el representante del Ministerio Público procedió a solicitar sea escuchada la opinión de la adolescente que se individualiza como víctima en el presente proceso sin la presencia del imputado de autos en atención al interés superior del niño y a los fines de evitar la revictimización de la misma, toda vez que la adolescente se encuentra en plena etapa de desarrollo psicológico; asimismo, solicitó que tal declaración sea tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica no se opuso a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

En consecuencia a ello, ésta juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:

Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.

En este sentido el Tribunal haciendo mención de la reciente sentencia del Máximo Tribunal de la Republica con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio 2013 numero 110145 la cual establece que cuando la victima es niña debe ser escuchada como prueba anticipada de manera obligatoria, y en ese sentido el Ministerio Público solicitó sea escuchada la opinión de la niña que se individualiza como víctima en el presente proceso sin la presencia del imputado de autos en atención al interés superior del niño y a los fines de evitar la revictimización de la misma, toda vez que la niña se encuentra en plena etapa de desarrollo psicológico; asimismo, solicitó que tal declaración sea tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a ello, ésta juzgadora tomando en consideración la reciente sentencia del Máximo Tribunal de la Republica con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio 2013 numero 110145 la cual establece que cuando la victima es niña debe ser escuchada como prueba anticipada de manera obligatoria, aunado a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:

Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.

Observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer cuya víctima además de ser mujeres, se encuentra en etapa de formación, pues se trata de unas adolescente de catorce años de edad, lo que conlleva a que no sólo declarar hoy en esta audiencia, sino someterlas al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos las hace susceptibles de afectar y vulnerar su desarrollo psicológico, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda procedente y ajustado a derecho recepcionar las declaraciones de las mismas como prueba anticipada a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y evitar su revictimización.

Concediéndole este Tribunal el Derecho de palabra a la victima, la adolescente de 14 años de edad (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), quien manifestó lo siguiente: “lo que ocurrió fue el día del cumpleaños de mi padrastro, ese día el compro unas botellas de pajuí y él dijo que iba a tomar y en la noche se puso a tomar puso su música y todo, y yo le estaba haciendo la cena a todos mis hermanos y cuando el destapo su botella se puso a tomar y a mi me dio ganas de tomar me provoco, yo nunca había tomado y yo fui escondida y agarre un vaso y me serví me lo estaba tomando escondida me sentí mareada hice lo que tenia que hacer y dije me voy a dormir porque tenia sueño, entonces yo agarre me fui acostar y me quede dormida porque me había tomado dos vasos y como era primera vez estaba mareada, al otro día yo no se si fui yo que me quite la ropa creo que fui porque amanecí sin la licra y sin la blusa puesta, el día lunes él me dice que anda una foto mía rodando y yo agarre y le dije que foto mía? Ya hace dos años me dijeron también que había una foto mía por hay rodando y la foto nunca apareció, el me la enseña y yo le digo esta foto yo no me la he tomado y así mismo yo reaccione así pensé que era el que me había tomado la foto, cuando llego mi mama le contamos todo lo que paso y mi mama se altero y se puso brava, yo lo que quería era que habláramos y no pasara lo que esta pasando, mi mama se fue a las primeras a la policía, lo denuncio me llevaron a declarar yo declare; lo que pasa es que hace dos años en mi casa vivía una muchacha que mi mama la adopto para que nos cuidara y nos atendiera pero fue pasando el tiempo y ella era muy pasada le mandaba muchas fotos desnudas a muchos amigos , personas hombres y allí fue donde yo saque la conclusión de la foto ya que la foto anda rodando desde hace dos años y ahorita me mostraron la foto, yo dije eso fue ella que me tomo esa foto, esa foto esta corriendo por los compradores de oro y esa foto vino aparecer ahorita, ella era muy pasada mas nunca tuve conexión con ella, ella se fue porque mi mama se entero de muchas cosas que pasaron con ella que si eran verdad y yo le puedo decir que eran verdad porque yo si las veía, entonces yo dije que fue ella quien me tomo la foto eso había sido hace dos años y la vine a ver fue en estos días. Es todo”.

Así mismo de acuerdo a las Preguntas realizadas por la Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: 1 ¿usted no ha sido amenazada por el señor de que hoy esta detenido o por alguno de sus familiares que usted quiera cambiar la versión? R= no, en verdad yo nunca he tenido problemas con él, mas bien el nos cuida y nos atiende. 2 ¿nunca has tenido problemas con él? R= no. 3 ¿esa foto que mencionas es tuya? R= bueno el me pregunto cuando esa foto salio hace dos años que si tenia un lunar en mis partes intimas, el me dijo que así se lo dijeron pero nunca se las llegaron a pasar y ya pasaron años y ahora es que apareció esa foto. 4 ¿Cuándo estaban tomando el nunca te llego a decir o insinuar algo? R= no, sino que el estaba atrás tranquilo tomando y estaban mi prima mi hermana y mi hermano. 5 ¿Dónde tu duermes? R= nosotros estamos durmiendo en el mismo cuarto porque el cuarto de nosotros no esta bien equipado, dormimos en un colchón, el dormía en la cama arriba y notros abajo. . 6 ¿Dónde estaba tu mama cuando paso eso? R= trabajando en santa Elena. Es todo.

De igual forma la adolescente manifestó en la Sala de Audiencia que el ciudadano Imputado siempre ha sido respetuoso. Es todo”.

Así mismo el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana FRANCIS KATIUSKA SALAZAR CELIS, en su condición de representante legal de la victima quien manifestó lo siguiente: yo solo quiero corroborar lo que mi hija esta diciendo porque yo no me encontraba aquí yo me encontraba en santa Elena, ellos me contaron y mi hermana me había adelantado por teléfono y yo no legue directamente a la casa sino a la policía y después lleve a mi hija y dijimos eso, si es verdad que tuve a esa muchacha en la casa pero no la pude sostener en mi casa porque era muy pasada pero ya si me habían dicho que habían rodando unas fotos hace dos años esa foto el se la enseñe fue a mi hermana y le dijo ve como esta rodando esa foto y no se como lo va a tomar tu hermana pero yo actué así porque como me habían dicho que ella había tomado y lo tome así y lo deducid de esa manera, yo nunca he tenido problemas con el y el tampoco con mis hijos, mas bien el me ayuda con ellos y me los cuida bien. Es todo”

DE LOS HECHOS

Consta en el Folio (03) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Agosto de 2017 Suscrita por el funcionario policial Oficial Supervisor Jefe (PEB) MARTINEZ MIGUEL, adscrito al el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Guasipati Estado Bolívar, quien deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano NEIRO OMAR NAVARRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-14.223.041. Es todo.

Así mismo se deja constancia que Riela al Folio (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-08-2017, realizada por la victima la cual SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY, en compañía de su representante legal la ciudadana FRANCIS KATIUSKA SALAZAR CELIS, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Guasipati Estado Bolívar, y quien expone: “vengo a denunciar a mi padrastro NERIO VAVARRO por los hechos ocurridos el 11 de 11 a las 10: 00 horas de la noche cuando mi madre se encontraba en Santa Elena de comisión, yo me encontraba en mi residencia ese día mi padrastro estaba cumpliendo años, como a las 09:00 de la noche yo me acosté junto con mis primos Keiner Gómez y Keiner Rojas, en una sola cama y en horas de la madrugada me di cuenta que estaba en ropa intima, posteriormente al pasar los días comenzaron los rumores que supuestamente mi padrastro tenia unas fotos mías en su celular donde se muestran mi vagina y mis senos. Es todo”.

Riela al folio (05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-08-2017, rendida por la ciudadana FRANCIS KATIUSKA SALAZAR CELIS, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Guasipati Estado Bolívar. Es todo.

Riela al folio (08) ACTA DE INSPECCION, de fecha 05 de Agosto de 2017, Suscrita por el funcionario policial Oficial Supervisor Jefe (PEB) MARTINEZ MIGUEL, adscrito al el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Guasipati Estado Bolívar, quien deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. Es todo.

De igual Forma Riela al folio (12) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Nº 010, de fecha 05 de Agosto de 2017, Suscrita por funcionario policial, adscrito al el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Guasipati Estado Bolívar, de un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo galaxys III mini, GT-18200n, color blanco, sin tarjeta SD, tarjeta sin movistar Nº 58042200, código 35919/05/535837/6, con una respectiva batería marca sansumg serial AA1J3150S/2-B, con un forro de silicón color negro . Es todo.

Riela al folio (13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por el funcionario Detective VALBUENA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, quien deja constancia de lo dejan de haber recibido de parte de los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Guasipati Estado Bolívar, trayendo oficio Nº PEB-DG-C.C.P Nº 06-223-17, de fecha 05-08-2017, donde por instrucciones de la abogada Maria Gabriela Carmona, Fiscal Décimo del Ministerio Publico, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano NEIRO OMAR NAVARRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-14.223.041, quien fue detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes (PORNOGRAFIA INFANTIL)donde figura como victima la adolescente SALAZAR SALAZAR YANNIUSKA DE LOS ANGELES, hecho ocurrido en el sector la tejería calle la laguna, casa sin numero, parroquia Guasipati Estado Bolívar, , donde seguidamente se procedió a verificar por nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) las posibles solicitudes y registros policiales que pudiera presentar el mencionado detenido, donde luego de una breve espera el sistema me arrojo que los datos le corresponden y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, se deja constancia que el detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.

Riela al folio (14) EXPERTICIA Nº 00139, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por el funcionario Detective BARRIOS ALIGHIIERE POUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, quien deja constancia de la realización de la experticia de reconocimiento a una pieza un (01) dispositivo de telecomunicación, denominado comúnmente como teléfono celular marca Samsung, modelo s3 mini, serial R21F74GKDNT, Imei 1359919/05/535837/6, color blanco, contentivo de su con una respectiva batería sin serial aparente, color plata y negro, chip de línea de la empresa movistar, color azul con verde, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. Es todo.

Riela al folio (15) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 08 de Agosto de 2017suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-



DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Arguye la defensa que no se cumplió lo establecido en los articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa considera que no hay flagrancia, porque para ese día y esa fecha no constaba la Orden de Aprehensión, estamos en presencia de una presunción, por tal motivo solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal a los fines de pronunciarse hace mención de la sentencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Obiter Dictum, en sentencia numero 62 de fecha 16 de febrero 2011, señala en atención a la naturaleza especial de los delitos de genero, los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deben ser muy cuidados al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de genero se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la victima generalmente es la única presente en la comisión del hecho delictivo….. Destacándose además la Sentencia Nº 530, de Fecha 30-04-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que una vez que el Imputado es colocado a la Orden del Tribunal de Control correspondiente cesa la Violación de cualquier Derecho Constitucional, por cuanto tiene la garantía de ser escuchado por su Juez Natural. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, y así se decide.
DEL DERECHO
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados y en virtud de lo manifestado por la ciudadana SALAZAR CELIS FRANCIS KATIUSKA, representante legal y por la adolescente de catorce (14) años de edad, la cual se omiten datos por razones de ley, en su declaración tomada como Prueba Anticipada, y de acuerdo a lo solicitado por el Abogado Jean Douglas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Nina y Adolescente, en la cual, Solicitó que se le otorgara Libertad sin Restricciones al ciudadano NERIO OMAR NAVARRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.223.041, por considerar que no existen elementos de convicción que haga demostrar que fue el autor de un hecho punible por tal motivo no hay delito, tomando en cuenta lo manifestado por la adolescente en su declaración tomada como prueba anticipada, donde expone palabras mas palabras menos que el ciudadano NERIO OMAR NAVARRO GONZALEZ, nunca ha abusado de ella, en tal sentido el Ministerio Público no Imputó delito alguno en contra del ciudadano NERIO OMAR NAVARRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.223.041.
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a emitir lesiones Físicas con la finalidad de causar un daño, siendo que para determinar tal circunstancias se hace necesario la existencia de un elemento de convicción idóneo que le permita determinar a este Tribunal que efectivamente existieron lesiones Físicas en contra de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de catorce (14) años de edad, dirigidos a causarle un daño grave o probablemente físico, tal como lo señala la victima en el Acta de Denuncia, más sin embargo, en la Audiencia de Presentación e Imputación manifiesta la adolescente que el ciudadano NERIO OMAR NAVARRO GONZALEZ, nunca ha abusado de ella, no existiendo delito alguno que haga acreditar a este Tribunal la existencia de un hecho punible, ni Imputación de Delito alguno por parte del representante del Ministerio Público.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 96: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio.

En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del hecho punible se deben recabar en el entorno inmediato a la victima, vale decir, debe tomarse en consideración las circunstancias particulares del caso sería necesario acreditar que en fecha 11-07-2017, el presunto agresor le ocasiono un daño físico a la adolescente (se omiten datos por razones de ley) lo cual no se evidencia de las actuaciones, toda vez que no emergen elementos de convicción suficientes para presumir tal hecho, así pues a criterio de éste Juzgado que no ha sido satisfecha la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.
En consecuencia y como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, es por lo que considera este Tribunal la no acreditación de Delito alguno por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano NERIO OMAR NAVARRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.223.041, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano NERIO OMAR NAVARRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.223.041, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo, a los fines de excluir en el Sistema SIIPOL al ciudadano NERIO OMAR NAVARRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.223.041. Publíquese, Ofíciese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Tumeremo, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2017.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO

LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. RAQUEL INCIARTE










10:54 AM