REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-000850
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: Ciudadanos: ANGEL LISANDRO PASTOR HERNANDEZ BEUSES Y MIGLANYELA NAZARETH ARRIECHE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.423.248 y V-25.293.329, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102.118.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en divorcio)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 27/07/2015, los ciudadanos: ANGEL LISANDRO PASTOR HERNANDEZ BEUSES Y MIGLANYELA NAZARETH ARRIECHE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.423.248 y V-25.293.329, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102.118, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 17/10/2014, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 506 del año 2014. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Crespúsculo, Sector Altos del Norte, casa N° 52, municipio Iribarren, del estado Lara. Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Admitida la solicitud en fecha 18/09/2015, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. En fecha 09/10/2015, el Alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación de la Fiscal; a quien notificó en fecha 29/09/2015. En fecha 09/05/2017, comparece la ciudadana: MIGLANYELA NAZARETH ARRIECHE FERREIRA, antes identificada, solicita la conversión en divorcio. En fecha 11/05/2017, se estampó auto de abocamiento y se ordeno notificar al ciudadano: ANGEL LISANDRO PASTOR HERNANDEZ BEUSES, antes identificado. En fecha 31/07/2017, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano: ANGEL LISANDRO PASTOR HERNANDEZ BEUSES, a quien notificó en fecha 06/07/2017.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 506 de fecha 17/10/2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ANGEL LISANDRO PASTOR HERNANDEZ BEUSES Y MIGLANYELA NAZARETH ARRIECHE FERREIRA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

MOTIVA
Estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.



DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANGEL LISANDRO PASTOR HERNANDEZ BEUSES Y MIGLANYELA NAZARETH ARRIECHE FERREIRA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17/10/2014, anotado bajo el N° 506, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de Agosto del 2017 .- Años: 207° y 158°.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo la 10:00 am.-
El Sec. Temp.-


EYP/OGM/5.-