REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SÍFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Danny Alejandro Carpio Lizardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.631.581.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Tomas Domingo Clark Castro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscritos en Inpreabogado bajo el No. 100.407.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Jessica Marlene Gómez Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.557.793.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención y de Convivencia Familiar
Exp. Nº O.M.-873-2017.
Por recibido y vista la causa proveniente por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, relacionado con el juicio de Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano: Danny Alejandro Carpio Lizardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.631.581, contra la ciudadana: Jessica Marlene Gómez Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.557.793, en fecha: 02 de agosto de 2.017, se recibe el expediente, dándole entrada al mismo y se ordena anotar en el Libro de Registro de Causas que lleva este Juzgado, el cual quedo Registrado bajo el Nº O.M. 873-2017.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, mediante sentencia Interlocutoria, dictada en fecha: 16 de junio de 2016, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa en base a los siguiente argumento:
“…Que los niños: SARA DANIWELIS y SAMUEL DANIEL CARPIO GOMEZ actualmente se encuentran residenciados con su progenitora, la ciudadana, SARA DANIELES CARPIO GÒMEZ en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, lo cual se deja constancia en los folios 05, 06, 26 y 27 y del presente asunto, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa…”.
“…este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes Tumeremo del estado Bolívar, en virtud de tener dicho Juzgado la competencia atribuida por razón de territorio…”.
Ahora bien, revisada las presentes actuaciones que integran el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el escrito planteado por la parte accionante cursante a los folios 2 y 3 del expediente, expresamente indica:
“…Igualmente, solicito al Tribunal de la Causa el establecimiento del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en mi favor, en atención al interés superior de mis menores hijos, en el horario que se indique en el cual no se vean interrumpido sus actividades normales como niños, para la cual solicito me sea concedido llevarme los niños todos los viernes de cada semana desde las 4:00p.m., hasta los domingos de cada semana a las 5:00p.m., asimismo los días feriados o asuetos de forma intercalada una temporada con su madre y otra con su padre es decir: las vacaciones para el mes de agosto, semana Santa, carnaval, el 24 y 31 de diciembre de cada año...”.
Finalmente en el capitulo séptimo solicita que sea admitida la presente Obligación de Manutención voluntaria y Régimen de Convivencia Familiar, sustentada en los artículos 365, 366, 369, 373, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la lectura del libelo de la demanda se desprende en primer lugar, el Ofrecimiento Voluntario de la Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano: Danny Alejandro Carpio Lizardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.631.581, dirigido contra la ciudadana Jessica Marlene Gómez Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.557.793, en favor de sus hijos y en el capitulo sexto solicita REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así ocurre que que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, mediante sentencia Interlocutoria, dictada en fecha: 16 de junio de 2016, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa ya que los hijos con la progenitora actualmente se encuentran residenciados en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
Ahora bien, es cierto que en virtud de la Resolución N° 1278, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036, de fecha 14 de septiembre de 2000, la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención, se encuentra atribuida al Tribunal de Municipio foráneo donde se encuentre ubicada la residencia del Niño, Niña y Adolescente beneficiario o beneficiaria, el cual actuará como juez de primera instancia, al tener atribuida la competencia funcional para conocer de pretensiones en materia de obligación de manutención, aun cuando se trate de un Juzgado de Municipio Ordinario Civil y de Ejecución de Medidas. En ese sentido este Tribunal esta en un Municipio foráneo, en el cual tiene su sede el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Sifontes del estado Bolívar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Tumeremo, y según la dirección señalada este sería el tribunal competente por el territorio, para conocer de la obligación de manutención, lo que no es aplicable ya que en el mismo libelo fue acumulado el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Fijado lo anterior, se observa que la Sala Plena del Máximo Tribunal en Sentencia No. 70, de fecha 23 de Octubre de 2013, puntualizó lo siguiente:
“Visto lo anterior, debe esta Sala Plena aclarar que la Resolución Nº 1278 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ratificada en Resolución de fecha 10 de julio de 2002, “establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” ello, con el fin de facilitar el acceso a los órganos de administración de justicia en causas donde se encuentren involucrados los intereses de los niños y adolescentes, cuando por su lugar de residencia sea el juzgado civil el más accesible, para así obtener una respuesta judicial oportuna. De allí que, se desprende que la jurisdicción civil no tiene competencia en materia especial de protección sino exclusivamente en tales supuestos de demandas alimentarias, por lo que considera esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hizo un análisis errado de la norma ya que en el caso de autos se está en presencia de un asunto relativo al régimen de convivencia familiar.”
De igual manera el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las materias de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, indicando la fijación y revisión de la Obligación de Manutención y de Convivencia Familiar y en aplicación a la sentencia de la Sala Plena antes señalada, este Tribunal de Municipio Foráneo no tiene la competencia por la materia para conocer del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Planteado lo anterior resulta evidente que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, tienen atribuida la competencia para el conocimiento de los asuntos relacionados con el régimen de convivencia familiar, de allí que, siendo que en el caso bajo análisis es acumulada la fijación obligación de manutención y de un régimen de convivencia familiar realizado Danny Alejandro Carpio Lizardi, respecto a sus hijos, la misma debe ser conocida por dichos órganos jurisdiccionales, y a quienes se les atribuye la obligación de asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños como sujeto de la protección integral por parte del Estado, tal como lo consagra el artículo 8 de la aludida Ley.
Es el caso que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, sólo conoce por excepción de las demandas de Obligación de Manutención, y no tiene la competencia para sustanciar demandas por fijación de Convivencia Familiar, por lo que de acuerdo a la materia es a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corresponde el conocimiento de esa materia y Así se establece.-
Con vista a lo señalado, este Tribunal considera que es Incompetente, en razón de la materia para conocer y tramitar el presente juicio contentivo de la Fijación de Obligación de Manutención y de Convivencia Familiar, acumuladas en el mismo libelo, razón por el cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo que este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en razón de la materia no acepta la competencia declinada por Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar.
Motivado a lo anterior es por lo cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, plantea el Conflicto Negativo de Competencia, siendo competente el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ya que en el libelo se indica como domicilio de la progenitora con los hijos (La Manga, calle Negro Primero, Tumeremo, Municipio Sifontes), y así corresponde al Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar y en consecuencia de ello se solicita de oficio la Regulación de la Competencia en el presente proceso.
Se remite inmediatamente copia de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, para que decida la Regulación solicitada, en virtud de que el conflicto planteado se da entre un Tribunal Civil y el Juzgado declarado competente para conocer del Regimen de Convivencia Familiar es un Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así resulta la ausencia de un Tribunal Superior Común a ambos Jueces en esta Circunscripción. Todo conforme lo preceptuado en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En la ciudad de Tumeremo, a los nueve (09) día del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Esmeralda Muñoz García.-
LA SECRETARIA
ABG. Keidi Robles Jiménez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. Keidi Robles Jiménez
EMG/ krj/mbb
EXP. Nº O.M.873-2017.-
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