REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- UPATA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017) AÑOS: 207º Y 158º.-
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Nelson José Ojeda Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.239, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Vanessa Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905.278, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.724; domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: Mixory Ixomil Hernández Pérez y Vicenta Del Valle Camero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.336.625, y V-12.875.593, respectivamente ambas domiciliadas en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Reivindicación de In mueble”
Exp. Nº 3.710-16.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 07 de Marzo de 2.012, se recibió demanda, por Reivindicación de Inmueble, incoada por el Ciudadano: Ciudadano: Nelson José Ojeda Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.239, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada: Vanessa Carvajal, ya identificada, contra las Ciudadanas: Mixory Ixomil Hernández Pérez y Vicenta Del Valle Camero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.336.625, y V-12.875.593, respectivamente ambas domiciliadas en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, constante de Dos (02) folios, y Cuarenta (46) anexos.- (folios 02 al 49).-
En fecha: 04 de Marzo de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal. (Folio 50)
En fecha: 09 de Marzo de 2016, se admitió la demanda, conforme lo establecido por el procedimiento ordinario seguido en el Código de Procedimientos Civil, ordenándose la citación personal de las demandadas: Mixory Ixomil Hernández Pérez y Vicenta Del Valle Camero.- (folios: 51 al 53).-
En fecha: 15 de Marzo de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Citación debidamente firmada por la Co-demandada Ciudadana: Mixory Ixomil Hernández Pérez, ya identificada. (Folios 54 y 55).-
En fecha: 15 de Marzo de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado, y expone que la Ciudadana: Vicenta Del Valle Camero, ya identificada; no logro ubicarla para interponerla de la presente demanda, mediante la citación personal. (Folios 56 y 57).-
En fecha: 05 de Abril de 2.016, comparece el Ciudadano: Nelson José Ojeda Bellorín, ya identificado, y otorga Poder Apud Acta, a la Abogada Vanessa Carvajal, ya identificada, conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 57 y 58).
En fecha: 05 de Abril de 2.015, comparece el Ciudadano: Nelson José Ojeda Bellorín, ya identificado, asistido de la Abogada Vanessa Carvajal, ya identificada, y solicita se practique la citación personal de la Co-demandada Vicenta Del Valle Camero, ya identificada, donde se habilite el tiempo necesario, conforme lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59)
En fecha: 11 de Abril de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este Juzgado.- (Folio 60).-
En fecha: 11 de Abril de 2.016, se acuerda practicar la citación personal de la co-demandada Ciudadana: Vicenta Del Valle Camero, ya identificada. (Folio 61)
En fecha: 22 de Julio de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que la Co-demandada Ciudadana: Vicenta Del Valle Camero, ya identificada, manifestó no firmar la boleta de citación. (Folio 62 y 63).
En fecha: 27 de Julio de 2.016, comparece la Abogada Vanessa Carvajal, ya identificada, y solicita la notificación de la Co-demandada Ciudadana: Vicenta Del Valle Camero, ya identificada. (Folio 64).
En fecha: 02 de Agosto de 2.016, se acuerda librar boletas de notificación con el objeto de Notificar a la Co-demandada Ciudadana: Vicenta Del Valle Camero, ya identificada, como complemento de la citación personal, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Argumentos de la decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 09 de Marzo de 2.016, se le da entrada, curso legal y admisión a la demanda por Reivindicación de Inmueble, presentada por el Ciudadano: Nelson José Ojeda Bellorín, ya identificado, se ordena la citación personal de las Co-demandadas Ciudadanas: Mixory Ixomil Hernández Pérez y Vicenta Del Valle Camero, ya identificadas, para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a la ultima citación que de las partes se haga, a dar contestación a la demanda y demás tramites del procedimiento; ahora bien, admitida la demanda, no obstante la parte actora, mantuvo una pasividad en cuanto al procedimiento del complemento de la citación personal de la Co-demandada Ciudadana: Vicenta Del Valle Camero, ya identificada, en virtud de que en fecha 02 de Agosto de 2.016, se acordó la notificación de la mencionada co-demandada, y que a la presente fecha no se ha llevado a cavo la misma, evidenciándose que ha trascurrido un lapso de un año.-
El código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) . El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesario.”
El autor patrio, Rengel Romberg (1.995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.-
En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 02 de Agosto de 2.016, fecha en la cual se ordenó la notificación personal de la Co-demandada: ciudadana: Vicenta Del Valle Camero, ya identificada, como complemento de la citación, siendo ésta la última actuación procesal que riela en el presente expediente bajo el Nº 65, hasta el día de hoy Cuatro (04) de Agosto de 2017, ha transcurrido Un año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo antes mencionado; en consecuencia este juzgador, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Reivindicación de Inmueble, incoado por el Ciudadano: Nelson José Ojeda Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.239, y de este domicilio; contra las Ciudadanas: Mixory Ixomil Hernández Pérez y Vicenta Del Valle Camero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.336.625, y V-12.875.593, respectivamente ambas domiciliadas en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Se decide conforme a los Artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242, 267, y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Janet Jiménez Torres
Exp. Nº 3.710-16.-
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