REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I. DE LAS PARTES
ANDRES ANTONIO NARVAEZ LEON y CAROLINA DEL ROSARIO FERREIRA HENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.347.879 y 13.336.786; debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio EGLEE RIZALEZ INFANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.650.
MOTIVO DE LA CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2016, por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; por lo que por auto de fecha 11/07/2016 (folio 7), el Tribunal decreta la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente.
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio en fecha 07/12/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 6, Casa Nº 23-80, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
d) Que cualquier bien mueble o inmueble que los cónyuges adquieran a partir de la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes será a titulo personal y pertenecerá al patrimonio de cada cónyuge por separado.
e) Que en cuanto a las prestaciones sociales generadas por los cónyuges en la Empresa CORPOELEC, cada uno de ellos renuncia al 50% de los derechos que pudieran corresponderle sobre las prestaciones del otro, quedando cada uno de ellos como únicos y exclusivos propietarios sobre el total de sus prestaciones sociales.
En Fecha 28/07/2017, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos ANDRES ANTONIO NARVAEZ LEON y CAROLINA DEL ROSARIO FERREIRA HENRIQUES, asistidos por el Ciudadano EGLEE RIZALEZ INFANTE, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.650, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto, folio 11.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
La separación de cuerpos es una situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, independientemente de la existencia legal del vínculo matrimonial, se ha decretado por el Juez competente la suspensión del deber de convivencia, en los casos en los cuales los cónyuges señalen que existen elementos suficientes que les impiden mantener una vida en común en términos de armonía, no disuelve el matrimonio, solo afecta uno de los deberes conyugales que es la convivencia.
Se considera como una solución a los graves problemas o perturbaciones de la vida conyugal y en nuestra legislación quedó estipulada en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, señalándose que procede bajo las mismas causales del divorcio, en los casos en que sea uno de los cónyuges quien lo demande, o el mutuo consentimiento.
En el caso de autos se observa que los Ciudadanos ANDRES ANTONIO NARVAEZ LEON y CAROLINA DEL ROSARIO FERREIRA HENRIQUES, identificados supra, presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con los artículos 187 y 188 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando expresamente decretada así por este Tribunal por decisión de fecha 11 de Julio de 2016.
Ahora bien, existe la posibilidad de convertir el decreto de separación de cuerpos en divorcio, así el Código Civil establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Resaltado del Tribunal).
Para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se hace necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que haya transcurrido más de un (01) año contado a partir de la fecha del decreto sin que se haya producido la reconciliación.
2. Que los cónyuges lo hayan solicitado, o en su defecto uno de ellos previa la notificación del otro.
En el caso de autos, se observa que el decreto de separación de cuerpos es de fecha 11 de Julio de 2016 y la solicitud de conversión en divorcio fue realizada en forma conjunta por los Ciudadanos ANDRES ANTONIO NARVAEZ LEON y CAROLINA DEL ROSARIO FERREIRA HENRIQUES, en fecha 28 de Julio de 2017, habiendo transcurrido mas de un año, con lo cual se verifica el primer requisito de procedencia de la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Con relación al segundo requisito, se observa que la solicitud es presentada por los referidos ciudadanos en forma conjunta.
Asimismo, evidencia este Tribunal que en el presente procedimiento, tal como se hace constar por medio de diligencia cursante al folio 09 y de fecha 18/07/2017, suscrita por el Alguacil de este Despacho, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente, quien no hizo objeción alguna en la presente causa.
En vista de lo precedente, encuentra este Tribunal que en la presente causa no existen razones para que se mantenga el vínculo matrimonial, y visto que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada en forma conjunta por los Ciudadanos ANDRES ANTONIO NARVAEZ LEON y CAROLINA DEL ROSARIO FERREIRA HENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.347.879 y 13.336.789. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDISAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: Procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los Ciudadanos ANDRES ANTONIO NARVAEZ LEON y CAROLINA DEL ROSARIO FERREIRA HENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.347.879 y 13.336.789. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos ANDRES ANTONIO NARVAEZ LEON y CAROLINA DEL ROSARIO FERREIRA HENRIQUES, ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante el Registro Civil de Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de Diciembre de 2011. Acta Nro. 390, Libro Nº 4 llevado por dicho despacho durante el año 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO,
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Judhit A.
|