REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadanos RAMON ANTONIO ESCALONA y NELVYS EDILNA PADOVANI GUILAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 11.513.715 y 10.928.643, debidamente asistidos en su oportunidad por el Abogado en Ejercicio ROMENTHSON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.517.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO 185-A.
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 05/06/2017, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 15/06/2017 (folio 10) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien una vez verificada en autos su notificación, comparece por ante este Tribunal en fecha 13/07/2017 y emite opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio.
Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio el 05/03/1996, por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
b) Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres MARIA FERNANDA ESCALONA PADOVANI y DELTA MARIA ESCALONA PADOVANI, quienes actualmente cuentan con la mayoría de edad.
c) Que su último domicilio conyugal estuvo fijado en el Barrio Los Sabanales, Calle Picón Salas, Casa Nº 07-19, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
d) Que se encuentran separados de hecho desde el día 15/03/2006.
e) Que durante su unión conyugal se adquirieron bienes que liquidar, todo lo cual se hará una vez disuelto el vínculo matrimonial.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común, desde el 15 de Marzo de 2006, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folios 03 al 06), pertenecientes a los Ciudadanos RAMON ANTONIO ESCALONA y NELVYS EDILNA PADOVANI GUILAND (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), expedida en su oportunidad por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar; acto civil celebrado en fecha 05/03/1996, quedando signado bajo el Acta Nº 170, del Libro Nº 1A llevado por dicho Registro durante el año 1996. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Séptima de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 13/07/2017 a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por los cónyuges RAMON ANTONIO ESCALONA y NELVYS EDILNA PADOVANI GUILAND suficientemente identificados, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el día 15/03/2006, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano). ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN:
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y presentada conjuntamente por los Ciudadanos RAMON ANTONIO ESCALONA y NELVYS EDILNA PADOVANI GUILAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 11.513.715 y 10.928.643, respectivamente; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos RAMON ANTONIO ESCALONA y NELVYS EDILNA PADOVANI GUILAND ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar; acto civil celebrado en fecha 05 de Marzo de 1996, quedando registrado bajo el Acta Nº 170, del Libro Nº 1A llevado por dicho Registro durante el año 1996.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA. EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Judhit A.-
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