REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 07 DE AGOSTO DE 2.017
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana: MARISOL DEL VALLE CORRALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-8.795.870, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: MARISOL DEL VALLE CORRALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-8.795.870, debidamente asistidos en este acto por el DR. EDGAR JOSE GIL DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.579, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos: MARISOL DEL VALLE CORRALES, EZEQUIEL VIANNEY YANEZ CORRALES, BETHANIA VIANMAR YANEZ CORRALES Y MANUEL ALEJANDRO YANEZ CORRALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad personal Nros. V-8.795.870, V-18.519.201, V-24.039.918, V-25.935.328 respectivamente, sobre los derechos dejados por el De Cujus JOSE VIANNEY YANEZ DIAZ, en sus condiciones de esposa la primera de las nombradas e hijos; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 04 al folio 10, como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de matrimonio y Actas de Nacimiento), se desprende que se encuentran comprobadas las afirmaciones de hecho planteadas por la solicitante de autos y, legalmente comprobado el derecho a suceder alegado en cuanto a su persona en su carácter de “Esposa”, no así, el derecho a suceder de los presuntos herederos -en el caso de haberlos- del Ciudadano JOSE VIANNEY YANEZ DIAZ (Difunto) por derecho de representación y las Ciudadanas: EZEQUIEL VIANNEY YANEZ CORRALES, BETHANIA VIANMAR YANEZ CORRALES Y MANUEL ALEJANDRO YANEZ CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.519.201, V-24.039.918, V-25.935.328, en su caracteres de hijos, por cuanto no consta de autos prueba documental suficiente a objeto de comprobar legalmente la filiación a que hace referencia el artículo 822 del Código Civil, el cual establece ad-literam que: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (Sic); en consecuencia, se acuerda dejar a salvo los derechos que pudieran presentar los mismos en relación a la presente declaratoria como presuntos co-herederos. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en esta misma fecha, por la Ciudadana: SORELLYS MAYERLINE SOTILLO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.617.374 y la Ciudadana: JOELINA FEILETH RATTIA TORRIVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.000.219 (folios 17 Y 19). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de los derechos dejados por el De Cujus JOSE VIANNEYS YANEZ DIAZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.957.564, fallecido en fecha Veinticuatro (24) de Mayo Dos Mil Diecisiete (2.017), a las 2:15 p.m., en su residencia en Altos de Caroni de Puerto Ordaz, a consecuencia de: METASTASIS OSEA, CANCER NEUROENDOCRINO PANCREAS, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 63, del libro Nº 1, llevado por dicho Registro durante el año 2.017; a la Ciudadana: MARISOL DEL VALLE CORRALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-8.795.870; en su condición de “Esposa”; salvo los derechos que pudieran presentar los co- herederos del Ciudadano: FELIPE AMBROSIO SALAZAR TORRES (Difunto) que por derecho de representación le corresponde a los Ciudadanos: EZEQUIEL VIANNEY YANEZ CORRALES, BETHANIA VIANMAR YANEZ CORRALES Y MANUEL ALEJANDRO YANEZ CORRALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad personal Nros. V-8.795.870, V-18.519.201, V-24.039.918, V-25.935.328 respectivamente, todas como co-herederas en sus caracteres de “hijos” del De Cujus antes referido. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy.-
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