REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.-DE LOS SOLICITANTES:
EFREN ENRIQUE PADILLA CARRASQUERO Y ANA YSABEL FIGUEROA NAVARRO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.387.964 y V-7.928.600 respectivamente, asistidos por la abogada ALEMARI JOSE GRANADO SANCHEZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 225.131, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de Junio de 2.017, los ciudadanos: EFREN ENRIQUE PADILLA CARRASQUERO Y ANA YSABEL FIGUEROA NAVARRO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.387.964 y V-7.928.600 respectivamente, asistidos por la abogada ALEMARI JOSE GRANADO SANCHEZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 225.131, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, dándosele entrada con el Nº 7995.-
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 1998, Acta Nº 1276, de los Libros de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año: 1.998.-
b) Que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: JHOANNIS NATALI PADILLA FIGUEROA, mayor de edad.-
c) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Doña Bárbara, vereda 2, casa Nº 2, San Félix, Estado Bolívar.-
d) Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2000, existiendo una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años.-
e) Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de Julio año 1.999.-
f) Copias Certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal, donde se desprende que en la actualidad es mayor de edad.-
En fecha 15 de Junio de 2.017, la causa fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 03 de Julio de 2.017, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 04/07/2017, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual emitió su opinión favorable.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene mas de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha, 04 de Julio de 2.017, por el Ciudadano: WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, Fiscal Septima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: EFREN ENRIQUE PADILLA CARRASQUERO Y ANA YSABEL FIGUEROA NAVARRO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.387.964 y V-7.928.600 respectivamente, asistidos por la abogada ALEMARI JOSE GRANADO SANCHEZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 225.131, de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero 2000, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: JHOANNIS NATALI PADILLA FIGUEROA, mayor de edad e identificada en su respectiva partida de nacimiento y Cedula de Identidad, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
DECISIÓN (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos: EFREN ENRIQUE PADILLA CARRASQUERO Y ANA YSABEL FIGUEROA NAVARRO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.387.964 y V-7.928.600 respectivamente, asistidos por la abogada ALEMARI JOSE GRANADO SANCHEZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 225.131, de este domicilio, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 1998, Acta Nº 1276, de los Libros de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año: 1.998.-SEGUNDO: Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Tres (03) días mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy R.
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