REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana ELVIS DEL CARMEN MOLINA BEDOYA, colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 50.908.386, debidamente asistida en el procedimiento por la Abogada en Ejercicio BETSY AARON QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.963.
DEMANDADO: JULIO RAFAEL BLANCO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.030.218, representado por el Defensor Ad Litem, Ciudadano NESTOR MELECIO BELLORIN FIGUEROA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.235, según designación judicial (folio 31).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE Nº: 7820
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que: Mediante auto de fecha 07/12/2016, se procedió a designar como Defensor Ad litem al Abogado NESTOR MELECIO BELLORIN FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 99.235, quien fuera debidamente juramentado en fecha 16/01/2.017, siendo que bajo fe de juramento le expuso al Tribunal lo siguiente: (Sic) “Si, acepto el cargo de DEFENSOR JUDICIAL, recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Negrita y cursiva de este Tribunal. Luego y según actuación del Alguacil de este Tribunal, de fecha 05/04/2017 (folio 35), el prenombrado funcionario judicial dejó constancia de haber ubicado al ciudadano supra identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, en las circunstancias de modo y lugar allí señaladas, quien procedió a firmar el recibo de citación (Folio 35), y quien una vez enterado del procedimiento judicial incoado en contra de su representado y emplazado sin más formalidad para efectuar la respectiva contestación a la demanda, esto al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, tal como lo establece la norma, lo hizo en el termino indicado mediante escrito de fecha 17/04/2017 (folio 37), evidenciándose además de las actuaciones procesales siguientes, que en el lapso probatorio del presente juicio, el precitado Defensor Judicial no promovió pruebas a fin de ejercer una defensa eficiente a favor de su representado en el lapso establecido según auto de fecha 13/07/2017 (folio 39), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, examinemos el tratamiento que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal le ha dado a este asunto. En este sentido, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Diciembre de 2006 –expediente 06-456, estableció el siguiente criterio:
“El Defensor (a) Judicial designado debidamente por el Tribunal, se limita únicamente a expresar la aceptación del cargo, prestar el juramento de Ley y darse por citado para la contestación de la demanda, acto procesal este que tampoco lleva a cabo así como ningún otro. Con tal abstención, no hay duda que deja a su representado en total estado de indefensión con lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tiene el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin. Tanto el Juez a quoa como el ad quem, conciente esta vulneración de derecho a la defensa del demandado de no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que tenga una defensa apropiada, máxime que si é no se encuentra actuando de forme personal en el proceso, pues esto es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte de jurisdicente como director del proceso, quien no solo esta obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumpla con las reglas dictadas al respecto para que de esta manera se de cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones. El juez esta obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de estos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías con lleva a la realización de la Justicia fin propugnado en el texto fundamental. En cuanto al derecho a defensa dado que un procedimiento pueda estar afectado de las anomalías relatadas lo cual genera la violación de los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho de la defensa, en el dispositivo del fallo se tiene que ordenar la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo Defensor y declarar, en consecuencia la nulidad de todo lo actuando de ese momento.
En este orden de ideas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fechas 14 de Abril de 2.005 (Sent. Nº 531), 17 de Diciembre de 2.007 (Sent. Nº 2.255) y 27 de Julio de 2.011 (Sent. Nº 1.296), citadas en el NUEVO Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Tomo II, Selección, títulos y compilación: CARLOS MOROS PUENTES Págs. 596, 597 y 599, estableció el siguiente criterio:
“SC-TSJ Sent. Nº 531 de 14-04-2.005. DEBER DEL JUEZ ANTE INCUMPLIMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL DE SUS OBLIGACIONES: La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el art. 154 CPC. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el art. 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo, cuando un abogado designado como defensor del demandado no cumple con lo deberes inherentes a sus cargo, puesto que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado resulta inexistente, ya que el mismo no da contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugna la decisión que le sea adversa a dicho representado; siendo que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el CPC con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado, quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, deja en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a o anterior, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistencia o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, el art. 15 CPC constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debidamente y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Y aunque el Tribunal realice todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan los intentos de citación, y vista su imposibilidad, el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debe en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que puede perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el art. 334 CRBV, dado que, con una supuesta declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- se vulneraría el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente corresponde a dicho órgano jurisdiccional.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
“SC-TSJ Sent. Nº 2.255 de 17-12-2.007. ES NULA DEFENSA CUANDO DEFENSOR JUDICIAL ALEGA EN FORMA GENÉRICA: Cuando el Defensor Judicial en la oportunidad de contestar la demanda señala que no fue posible establecer contacto con sus defendidos y, por lo tanto contesta la demanda en términos genéricos al expresar: “me veo imposibilitado de efectuar una mejor defensa de los derechos e intereses que pudieran corresponderle, motivo por el cual, en salvaguarda de esos derechos, y siendo la oportunidad correspondiente doy contestación a la demanda intentada en los siguientes términos: “Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de mis defendidos”, sin oponerse a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probar nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerza extemporáneamente apelación contra la decisión que se pronuncie, tal actuación no es diligente, lo que trae como consecuencia que los demandados queden indefensos en el juicio incoado en su contra, con lo cual se produce la infracción del art. 49 CRBV, lo que hacen nulas todas las actuaciones posteriores a la orden de citación de los demandados. (Negritas y subrayado del Tribunal).
“SC-TSJ Sent. Nº 1.296 de 27-07-2.011. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL DEFENSOR JUDICIAL: La defensora judicial no presenta pruebas, ni informes, ni ejerce los recursos respectivos, por lo que la decisión le es totalmente adversa a su representado. Y es que en la oportunidad procesal de promoción de pruebas sólo se limita a establecer: “Promuevo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales”. Incluso, en lugar de dar contestación a la demanda señala que por no tener facultad expresa para convenir ni transigir se dirige al Tribunal expresándole continuase con el trámite de la causa. En consecuencia, tal actuación de la defensora no es diligente, lo que conlleva a que el demandado quede indefenso en el juicio incoado en su contra, con lo cual se produce la infracción a derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso, consagrados en el art. 49 CRBV, por lo que se anulan todas las actuaciones efectuadas y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Las anteriores doctrinas contenidas en las Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son compartidas por este Juzgador, toda vez, que se evidencia de las actuaciones procesales siguientes a la contestación a la demanda que hiciera el Defensor Judicial designado en la presente causa, Ciudadano NESTOR MELECIO BELLORIN FIGUEROA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 99.235, esto es, al Tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a su citación, tal como lo establece la norma (art. 185-A CPC), y quien lo hizo en el termino indicado mediante escrito de fecha 17/04/2017 (folio 37), sin consignar pruebas que demuestren las diligencias efectuadas a los fines de la ubicación de su representado y aunado a dicha eventualidad, no prueba nada a fin de desvirtuar las afirmaciones de la demandante, por cuanto en el lapso probatorio del presente juicio -se reitera- el precitado Defensor Judicial no promueve pruebas y en consecuencia, no ejerce oportunamente una defensa eficiente a favor de su representado, omisión ésta, que atenta o contraviene al cumplimiento de los deberos inherentes a su cargo, como lo es el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado en la presente causa.
Así las cosas, y por tales consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acogiendo lo establecido en los criterios Jurisprudenciales antes citados, a fin de evitar el desamparo de los derechos fundamentales del demandado de autos, como el derecho y el debido proceso (derechos constitucionales consagrados en el art. 49 del CRBV), y velando por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde dichos derechos constitucionales; administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REPONER la causa al estado de nombrar nuevo Defensor (a) Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas y sin efecto jurídico alguno las actuaciones cursantes a partir del folio 28. Y así se declara.
Se ordena notificar a las partes de la presente actuación, y una vez que conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad, se procederá a la designación de Nuevo Defensor Judicial. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL…
…SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Seguidamente de le dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
EXP. Nº7820.-
DJRA/legm/Judhit A.-
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