REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

I.- DE LA PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano CAMPOS NARVAEZ SOSIMO ALQUIMEDE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.943.224 debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOHNNY RAMON GARCIA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.510.

CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
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II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

La presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 03/05/2017, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este mismo Tribunal; por lo que por auto de fecha 10/05/2017 (folio 07) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial en materia de familia.
Mediante dicha solicitud, el Ciudadano CAMPOS NARVAEZ SOSIMO ALQUIMEDE ya identificado, solicita a este Tribunal se ordene la RECTIFICACION de su ACTA DE MATRIMONIO, en los términos siguientes: Se corrija su segundo nombre por cuanto aparece transcrito como ALQUIMEDES, siendo lo correcto ALQUIMEDE.
Llenos como se encuentran los extremos legales requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguiente.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, perteneciente a los Ciudadanos SOSIMO ALQUIMEDE CAMPOS NARVAEZ y JULIA YSABEL FERMIN RAMIREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.943.217 y 8.938.581, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 17, correspondiente al año 2005, bajo el Nº 2917 llevado por el entonces Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el sentido de que se corrija el segundo nombre con el cual se identifica al contrayente por cuanto aparece transcrito como ALQUIMEDES, siendo lo correcto ALQUIMEDE.
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de matrimonio incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante, admitidas por este Tribunal en fecha 07/08/2017.
1.-) Del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 03 al 05 y folio 12 como son: la copia certificada de las respectivas actas civiles (Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento); de los cuales se desprende el error alegado por la parte solicitante y la comprobación del mismo a través de las referidas actas civiles. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil relativo a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-) Cartel publicado en el Diario EL NACIONAL, en fecha 22 de Junio de 2017, que riela al folio 10, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien comparece en fecha 04/07/2017 y no hizo objeción alguna a la presente solicitud considerando cumplidos todos parámetros legales.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio interpuesta por el Ciudadano SOSIMO ALQUIMEDE CAMPOS NARVAEZ, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente el ACTA DE MATRIMONIO perteneciente a los Ciudadanos SOSIMO ALQUIMEDE CAMPOS NARVAEZ y JULIA YSABEL FERMIN RAMIREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.943.217 y 8.938.581, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 17, correspondiente al año 2005, bajo el Nº 2917 llevado por el entonces Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; adolece del error señalado por la parte interesada en su libelo de solicitud, por cuanto el segundo nombre con el cual se identifica al contrayente aparece transcrito como ALQUIMEDES, siendo lo correcto ALQUIMEDE, tal y como se demostró a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio anotada bajo el Acta Nro. 2917, del Libro de Matrimonios Nº 17 llevado por el entonces Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 2005, interpuesta por el Ciudadano CAMPOS NARVAEZ SOSIMO ALQUIMEDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.943.224. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el acta de matrimonio antes descrita rectificada, en el sentido que donde se identifica al cónyuge, como SOSIMO ALQUIMEDES CAMPOS NARVAEZ, el mismo deberá ser identificado como SOSIMO ALQUIMEDE CAMPOS NARVAEZ.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión, y la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa su certificación en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


DJRA/legm/Judhit A.