REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OLIMPIA MOTORS SOCIEDAD ANONIMA, RIF:31548072-7, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07/04/2007, inserta bajo el Nº 49, Tomo 16-A-Pro, representada por los Ciudadanos ANIBAL JACINTO SOUKI HERNANDEZ, NUMAR ELIAS SOUKI HERNANDEZ y/O YAMIL SOUKI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.290.971, 14.173.878 y 12.887.994, en sus carácter de Presidente, Director y gerente General; y representada judicialmente por los Ciudadanos JUAN CARLOS ARVELAEZ MARTINEZ y HELENISES PALACIOS CEBALLOS Abogados en Ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.676 y 49.677; según poder apud-acta cursante al folio 79 y su vlto.
DEMANDADA: Ciudadana VERONICA DE LA CRUZ TALIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.934.630, representada judicialmente por los Ciudadanos BEATRIZ GIOVANNA SOSA, CARLOS ROMERO HERNADEZ, KAROL SOSA y RAFAEL MARRON RANGEL, Abogados en Ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros 42.330, 125.705 y 56.533, según poder apud-acta cursante al folio 74 y su vlto.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE Nº: 7050
Por cuanto observa este Juzgador, de una minuciosa revisión de las actas procésales que integran el presente expediente, que desde el día 03/07/2015, fecha esta de la última actuación procesal que consta en autos, efectuada por la parte accionada, sin que a la fecha de la presente decisión, se haya efectuado por las partes algún otro acto que de impulso procesal a la presente causa, transcurriendo así holgadamente mas de un (1) año, específicamente dos (2) años y un (1) mes; es por lo que este Tribunal estima, que la presente causa se encuentra subsumida dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ad-literam establece:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Sic) (Subrayado y Cursiva de este Tribunal).
Dispositivo éste sobre el cual el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 344 y s.s, señala:
“1. Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso...
…(Omissis)….
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesarios. «Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal» (cfr Chiovenda, José: Principios..., II Pag. 428).
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...” (Sic) (Subrayado de este Tribunal).
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, disposición que establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el día 03/07/2015 -fecha esta de la ultima actuación procesal que consta en autos, efectuada por la parte Accionada y que riela al folio 188 - hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal plena, específicamente dos (2) años y un (1) mes, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15, 242 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Expediente Nº 7050
DJRA/legm/Judhit A.-
|