REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL CARDONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-2.167.243, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.744.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MERIBOL 2001 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 26/08/2014, bajo el Nro. 43, Folio 275, Tomo 20 del protocolo de Trascripción del año 2014, representada por su presidente OMAR EDUARDO UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.162.481.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 14.135.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

I
NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano JESUS RAFAEL CARDONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-2.167.243, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.744, actuando en su propio nombre, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL contra la ASOCIACION COOPERATIVA MERIBOL 2001 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 26/08/2014, bajo el Nro. 43, Folio 275, Tomo 20 del protocolo de Trascripción del año 2014, representada por su presidente OMAR EDUARDO UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.162.481. Mediante sorteo de Ley realizado en fecha 12/06/2017, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha causa.-

En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, signada bajo el Nro. 20937 (nomenclatura interna de ese despacho judicial), por cuanto a juicio de ese Tribunal, correspondía conocer a los Tribunales de Municipio en virtud de que en la referida causa, la parte demandada era una asociación cooperativa conforme a la ley especial de asociaciones cooperativas.-

En fecha 04 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vencido el lapso de los cinco (05) días para que las partes interpusieran la Regulación de Competencia y firme como quedó la decisión de fecha 22/06/2017, ordena remitir al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.-

En fecha 10 de julio de 2017, mediante Sorteo de Ley realizado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa.-

Ahora bien, este Tribunal vista la declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009; en consecuencia, ordena darle entrada a la presente causa y su anotación en el Libro de de Registro de Causas respectivo bajo el N° 14.135. Asimismo y a los fines de pronunciarse sobre la competencia que tiene este Tribunal para conocer la presente causa, previo a ello debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se indico anteriormente, la presente causa comienza por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL CARDONA GONZALEZ contra la ASOCIACION COOPERATIVA MERIBOL 2001 R.L., identificados supra, mediante la cual solicita de este Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
“…En virtud de lo previamente transcrito y alegados fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, es por lo que, en mi propio nombre y representación, en mi cualidad de ARRENDADOR, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente demando a la cooperativa “ASOCIACION COOPERATIVA MERIBOL 2001 R.L.”…omissis…para que con el carácter de ARRENDATARIA, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- En la RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento del mismo, suscrito sobre el inmueble antes mencionado…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).-

Asimismo al inicio de su libelo de demanda, establece que el contrato de arrendamiento que demanda su resolución, versa sobre un inmueble destinado a un local comercial (como se observa de todas las cláusulas contractuales en aplicación directa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) distinguido con el Nro. 1-E, ubicado en el Primer Piso del Conjunto Residencial Torre Caura, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 22/06/2017, fundamentándose en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, Nro. 1.440 de fecha 30/08/2001, se declara incompetente por la materia, por cuanto a su juicio en vista de que la parte demandada es una asociación cooperativa; los competentes son los Juzgados de Municipio en virtud de dicha normativa.

Al respecto este Tribunal debe recordar lo establecido en la disposición transitoria cuarta del referido decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, que establece que:

“…Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-

Ahora bien como lo indica, la referida disposición transitoria, los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de forma exclusiva, las acciones y recursos judiciales previstos en esa ley, independientemente de la cuantía, por la naturaleza jurídica de las controversias reguladas. Sobre dichas acciones y recursos judiciales, se debe traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 27/04/2006, Exp. 3905, a cargo del Juez Marcos Rojas, que estableció de forma acertada lo siguiente:

“…Así pues, la forma como está redacta la norma contenida en la Disposición transitoria cuarta de la Ley especial, no entraña un numerus clausus, como afirma el recurrente, por más que esa norma señale “las acciones y recursos judiciales previstas en esta Ley”, a lo cual podríamos agregar el tópico jurídico, “donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir”, en el sentido que si la Ley no se refirió a los derechos derivados de la constitución, funcionamiento, integración, disolución y fiscalización de las cooperativas, mal podría el interprete distinguir, para concluir que las pretensiones de pago de sumas de dinero, acreditadas, por ejemplo en los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código adjetivo civil, no están incluidas; sin embargo, tal expresión crea un sinnúmero de interpretaciones posibles; así por ejemplo, debemos concluir que dentro de ella, especialmente, deben comprenderse todas aquellas peticiones tendientes a regular los principios generales que rigen las cooperativas, su promoción, su constitución, el régimen organizativo, funcional, económico, disciplinario, así como su transformación, fusión y liquidación; y fundamentalmente, los derechos de los asociados, entre ellos, los derechos patrimoniales relativos al aporte que deben hacer, derechos de administración y vigilancia, los relativos a la convocatoria, participación, derecho de representación, voto, derecho a ser informado, aprobación de la gestión de los administradores, elección de la directiva, exclusión de asociados y denuncia ante el Consejo de vigilancia, entre otros derechos fundamentales; de modo que, esa Disposición transitoria debe estudiarse concatenadamente con el artículo 1 de la referida Ley especial, que señala, que ella “tiene como objeto establecer las reglas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas. (…) y como “finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público, Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan de forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”; y con otras normas especificas de esa Ley. Tal interpretación, estaría, entonces, restringida a la tutela de todos los derechos anteriormente mencionados y se excluirían de ella, la tutela de todos aquellos derechos subjetivos, concretizados en obligaciones incumplidas, donde existiera necesidad de peticionar ante el Órgano judicial competente, sin que por ello, tengamos que buscar en el texto de la Ley, una lista de acciones típicas…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-

En ese mismo orden de ideas y de forma más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20/02/2009, Exp. AA20-C-2008-000683, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil…omissis…Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio, se encuentra prevista dentro de las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo. Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos. Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cumplimiento de contrato, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-


De las sentencias parcialmente transcritas y que ésta juzgadora acoge en todas sus partes, puede afirmarse que las acciones y recursos judiciales previstos en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, están referidas a regular los principios generales que rigen las cooperativas, encontrándose entre ellas, las relacionadas con su promoción, constitución, el régimen organizativo, funcional, económico, disciplinario, su transformación, fusión y liquidación; y fundamentalmente, los derechos de los asociados, entre ellos, los derechos patrimoniales relativos al aporte que deben hacer, derechos de administración y vigilancia, los relativos a la convocatoria, participación, derecho de representación, voto, derecho a ser informado, aprobación de la gestión de los administradores, elección de la directiva, exclusión de asociados y denuncia ante el Consejo de vigilancia y demás acciones en ese ámbito y no aquellas relativas a derechos subjetivos, concretizados en obligaciones incumplidas como las acciones de cumplimiento o resolución de contrato, por cuanto al no estar contempladas en ese cuerpo normativo y en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil, las mismas deberán ser ejercidas ante los Tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía; por lo que en el caso de autos, al versar la acción sobre una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, por la existencia de obligaciones incumplidas, la disposición cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, no es aplicable por la naturaleza jurídica de la controversia sometida a este Juzgado. Así se establece.

Aclarado lo anterior, el Tribunal observa que la parte demandante al establecer la estimación de la demanda, la determina por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.799.126,50), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.599,70 U.T.); sin embargo y a los efectos de determinar la competencia por el valor, observando que no coinciden las cantidades supra citadas, este Tribunal debe para la presente causa, tomar como válida la indicada en letras, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.418.000,00) que llevada a unidades tributarias para el momento de interposición de la demanda en fecha 12/06/2017, equivaldrían a CATORCE MIL SETESCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.726,67 U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.287 de fecha 24/02/2017, que establece la Unidad Tributaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); cantidad ésta que supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer la presente causa, en razón de la cuantía; cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación y que estableció en su artículo 1 lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negritas del Tribunal).

En efecto conforme a la disposición normativa citada, los Juzgados de Municipio conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y siendo que en el caso de autos, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, supera con creces dicha cantidad conforme se estableció anteriormente; los competentes para su conocimiento son indudablemente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por tener atribuida expresamente la competencia por el valor para las causas que excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); por lo que en consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal se declare INCOMPETENTE POR LA CUANTÌA y presente un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el referido despacho judicial que conocía de la causa, cuyo análisis se realizará en el capítulo siguiente. Así se declara.-


III
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Para analizar ésta figura del Conflicto Negativo de Competencia se hace necesario recordar que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298). Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…”. (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En tal sentido, la competencia por el valor o la cuantía, se refiere a la estimación pecuniaria de la relación jurídica objeto de controversia y sólo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí que, dicha estimación determine el interés sustancial que se invoca en la causa y que se pretende sea tutelado por el juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.

Tal situación obliga a los Tribunales a declinar su competencia a otros Juzgados cuando efectivamente no tengan la potestad de decidir sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud de no tener la competencia para ello. Sin embargo puede ocurrir que el Tribunal al cual se declina la competencia para conocer, se declara a su vez incompetente (Conflicto Negativo) debiendo ser decidido dicho conflicto de competencias por el Tribunal Superior de ambos Juzgados (Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil) o la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia si no existiere una Sala Afín con competencia por la materia afín a la de ambos (artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció lo siguiente:

“…Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa: Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 70
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Cursivas de este Tribunal).

Artículo 71
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

En virtud de la sentencia anteriormente señalada y las disposiciones procesales del Código de Procedimiento Civil, al existir en la localidad un Superior Común a los dos Tribunales que se declaran Incompetentes como lo es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se ordenará en la dispositiva del presente fallo, remitir copia certificada de la totalidad del expediente al referido Juzgado Superior, para que conozca de la presente regulación de competencia en observancia estricta a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro y 4to, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 12, 15, 70, 71 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA para conocer la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL CARDONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-2.167.243, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.744, actuando en su propio nombre contra la ASOCIACION COOPERATIVA MERIBOL 2001 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 26/08/2014, bajo el Nro. 43, Folio 275, Tomo 20 del protocolo de Trascripción del año 2014, representada por su presidente OMAR EDUARDO UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.162.481, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en virtud de la declaración de incompetencia de estos dos Tribunales, esta Juzgadora solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente, en observancia a lo preceptuado en el artículo 71 del Código eiusdem, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias simples respectivas para su certificación y posterior remisión a dicho Juzgado. Líbrese el Oficio respectivo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017).- Años: 207° de la Independencia y l58° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2: 20 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

AMV/Wc/Alejandro
EXP.14.135