REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP02-S-2017-001679
RESOLUCION PJ0882017000164

SOLICITANTE: ANA MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad número 4.979.144 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio YELI RIVERO y MARIA ESTHER HERNADEZ venezolanas, mayores de edad, Abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.605 y 258.763 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

De los hechos.
En fecha 16/06/2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION incoada por la ANA MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad número 4.979.144 de este domicilio, debidamente asistida por las abogados en ejercicio YELI RIVERO y MARIA ESTHER HERNADEZ venezolanas, mayores de edad, Abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.605 y 258.763 respectivamente; en el cual manifiesta la solicitante, que consta en el libro de Defunciones bajo el Nº 1.918, Libro 5, Tomo D, del Libro de registro de Defunciones del año 2.012 llevado por la oficina de Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, acta de Defunción de la ciudadana PETRA EMILIA PARRA

Que al momento de elaborar y transcribir el acta de defunción que se pretende rectificar ut supra identificada, el funcionario incurrió en la omisión de no colocar mi nombre como hija de la de cujus PETRA EMILIA PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 786.470, toda vez que la misma era mi madre adoptiva tal como se desprende del acta de nacimiento Nº 987, folio 101 y 102 del libro de nacimientos del año 1960, toda vez que al momento de elaborar la referida acta de defunción se colocó que la difunta tuvo tres (03) hijos de nombres carmen (difunta), Oswaldo y Gilberto cuando lo correcto son cuatros.

La solicitante acompaño como medios probatorios anexos al escrito de solicitud de rectificación, certificación de acta de defunción a rectificar copia certificada del acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.-

Mediante auto de fecha veintiuno de junio del año en curso (21/06/2017) el tribunal admitió la solicitud conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Del derecho.-
Que el solicitante activa el Órgano Jurisdiccional con el fin de rectificar el acta de defunción de su madre, y del contenido de la misma se desprende que al momento de transcribir el acta el funcionario, cometió un error de fondo, el cual se señalo ut supra.

Ahora bien, que motivado a que el acta a reformar deriva de una rectificación de fondo y al momento de interponer su acción la solicitante cumplió con los requisitos establecido en el artículo 144, en concordancia con el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establecen lo siguiente:
art. 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Art 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria,

Por su parte, el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece el medio a seguir en estos casos, habiendo cumplido con los extremos legales requeridos en lo referente a los medios probatorios, vale decir, en la oportunidad correspondiente produjo la certificación de acta de defunción, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante donde se demuestra el vínculo y copia de la cedula de identidad de los progenitores del solicitante, cumpliendo así con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

De igual manera se cumplió con la notificación del Fiscal de Ministerio Público quien manifestó que se encontraba de acuerdo en la solicitud de corrección presentada y la publicación del edicto correspondiente.-

Decisión.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada por la ciudadana ANA MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad número 4.979.144 de este domicilio, debidamente asistida por las abogados en ejercicio YELI RIVERO y MARIA ESTHER HERNADEZ venezolanas, mayores de edad, Abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.605 y 258.763 correspondiente al acta fecha 21/11/2.012, inserta en el libro de Defunciones, distinguida bajo el Nº 1918, Libro 5, Tomo D, del Libro de registro de Defunciones del año 2.012 de llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, perteneciente a la ciudadana PETRA EMILIA PARRA, en consecuencia rectifíquese el acta arriba descrita de la manera siguiente: Que se coloque que tuvo cuatro (04) hijos de nombres CARMEN (difunta) GILBERTO, OSWALDO Y ANA MARIA PARRA tal como se desprende del acta de nacimiento Nº 987, FOLIO 101 Y 102, de fecha 01/04/1.960.-

Remítase mediante oficio al Registro Principal y Registro Civil de esta localidad, copia certificada de la presente decisión a los fines que se estampe las respectivas notas marginales con ocasión a la declaratoria con lugar del procedimiento de rectificación acta de Nacimiento.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar

ECS/MES/jrvr