REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de agosto de 2017
207º y 158º
Asunto: FP02-M-2016-000021
Resolución: PJ0262017000180

-I-
De la demanda

En el juicio de cobro de bolívares incoado a través del procedimiento por intimación por la ciudadana MORELITA DEL VALLE ROA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 17.839.668, representada por su apoderado judicial, abogado JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.315, en su carácter de tenedora de una letra de cambio, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VAILEZ, titular de la cédula de identidad número 10.047.728, representada por el defensor judicial designado en la presente causa, abogado THIGORY SAMBRANO, inscrito en el citado Instituto bajo el número 273.411, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que es tenedora legítima al cobro en procuración de una letra de cambio emitida en esta ciudad el 20 de abril de 2016, signada con el Nº 5, por la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la aceptante, ciudadana YOLANDA JOSEFINA AVILEZ, en fecha a la vista, con valor entendido.

Arguye que vencida la oportunidad de pago de la letra indicada, se hizo la respectiva cobranza por parte de su persona en forma extrajudicial obteniéndose solo ofrecimientos de pago que nunca llegaron a materializarse y por ello demanda invocando el cobro en procuración por la vía de intimación a la ciudadana YOLANDA JOSEFIINA AVILEZ, para que cancele la suma de ciento setenta y siete mil veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 177.025,31), por los siguientes conceptos:
Primero: La suma de ciento cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 140.500) que es el monto de la cambial accionada.
Segundo: La suma de un mil ciento sesenta y seis bolívares por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual.
Tercero: La cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 234,16) por concepto de 1/6 % del principal de la letra de cambio.
Cuarto: La cantidad de treinta y cinco mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 35.125) por concepto de costas referidas al pago de honorarios del abogado.
Quinto: La corrección monetaria por efecto de la inflación.

-II-
De la oposición y la contestación de la demanda

Practicada la intimación personal del defensor judicial designado en la presente causa, abogado THIGORY SAMBRANO, en fecha 21 de junio del presente año, el cual fuese designado por este Juzgado para representar judicialmente a la demandada en este juicio, ante la incomparecencia personal de ésta y previo el cumplimiento de la intimación por carteles y su subsiguiente publicación y consignación en el expediente, y la aceptación en el cargo y juramentación de dicho defensor judicial, como consta en autos, compareció el defensor judicial en fecha 26 de junio de este mismo año, en tiempo útil, y procedió a hacer oposición a la intimación efectuada contra su representada “…toda vez que en este proceso existen defensas y argumentos que requieren la aplicación del contradictorio y en consecuencia…”

En la contestación de la demanda efectuada en tiempo útil, alega lo siguiente:

Manifiesta que en fecha 22 de junio del presente año se trasladó en dos oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, urbanización José Antonio Páez, calle Manuel Piar, vereda Nº 9, casa 14, Parroquia José Antonio Páez, y que no pudo localizarla en ese domicilio y tuvo la oportunidad de hablar con una señora que se negó a identificarse por motivos de seguridad y le aseguró que su defendida desde hace mucho tiempo no habita en esa casa y que desconocía su domicilio actual.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada.

Negó por falso que la demandante sea tenedora legítima al cobro en procuración de la letra de cambio producida con la demanda ya que se observa claramente que la letra de cambio demandada no contiene ningún tipo de leyenda de endoso en procuración ni al adverso ni al reverso de la misma, por lo que no se puede estar en presencia de un cobro en procuración si éste no cumple los requisitos del mismo.

Negó por falso que estemos en presencia de una letra de cambio a la vista, tomando en cuenta que las letras de cambio a la vista son pagaderas a su presentación establecida en la misma, se observa que en la letra de cambio demandada no existe fecha de presentación, dejando a salvo por falta de formalidad la existencia de una letra de cambio a la vista y a su vez sabiendo que este instrumento cambiario solo tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez.

Asimismo rechazó que su defendida le adeude a la actora la suma de ciento setenta y siete mil veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 177.025,31) y que estamos en presencia de una letra de cambio que carece de eficacia jurídica por cuanto su errónea redacción, tanto en endoso como en su presentación, la parte actora no puede exigir cobro por tal motivo a su defendida, ya que no existe el vencimiento de la oportunidad de pago como lo estableció en la demanda.

Indica que en la supuesta letra de cambio la supuesta fecha de emisión fue a los 30 días del mes de abril de 2016 y que el Código de Comercio en su artículo 422 que “la letra de cambio es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista…”, arguyendo que la demanda fue introducida el día 27 de junio de 2016, un mes y 27 días posterior a la supuesta redacción de la letra, escrito de demanda que se fundamenta en el supuesto vencimiento de la oportunidad de pago de dicho instrumento cambiario.

Manifiesta que la parte actora omitió la fecha de presentación, dejando a salvo la fecha de vencimiento de la misma, por lo cual niega por falso que su defendida le adeude a la actora la suma de dinero indicada.

Negó asimismo que su defendida le adeude a la actora las sumas reclamadas, previamente discriminadas y que esté sometida a una falta de pago de una letra de cambio que carece de efecto por su redacción y por su falso vencimiento establecido en el escrito de demanda interpuesto por la actora.
-III-
De las pruebas promovidas

En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes ratificaron el mérito favorable de los autos, sin que hubiesen promovido ninguna que deba evacuarse en el presente proceso.

-IV-
Decisión


Para decidir el Tribunal observa:

El presente juicio trata de un procedimiento de cobro de bolívares, llevado a través del procedimiento por intimación, en el cual la ciudadana MORELITA DEL VALLE ROA PARRA, alega ser legítima tenedora al cobro en procuración de la letra de cambio accionada y demanda a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA AVILEZ a los fines de que pague la cantidad de dinero expresada en la letra de cambio acompañada en el libelo (Bs.140.500) y otros conceptos adicionales previamente discriminados.

Por su parte, el defensor judicial de la demandada negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, negando que su representada adeude las cantidades reclamadas por la accionante, fundamentando su defensa en que la demandante no tiene la cualidad de endosataria en procuración alegada en la demanda; que es falso que estemos en presencia de una letra de cambio a la vista, ya que éstas son pagaderas a su presentación y que no se observa que en la letra de cambio demandada la fecha de presentación; que no estamos en presencia de una letra de cambio que carece de eficacia jurídica por cuanto su errónea redacción, tanto en endoso como en su presentación, la parte actora no puede exigir cobro por tal motivo a su defendida, ya que no existe el vencimiento de la oportunidad de pago como lo estableció en la demanda; que ésta fue introducida el día 27 de junio de 2016, un mes y 27 días posterior a la supuesta redacción de la letra, escrito de demanda que se fundamenta en el supuesto vencimiento de la oportunidad de pago de dicho instrumento cambiario; que la parte actora omitió la fecha de presentación, dejando a salvo la fecha de vencimiento de la misma, por lo cual niega por falso que su defendida le adeude a la actora la suma de dinero indicada y que la letra de cambio carece de efecto por su redacción y por su falso vencimiento establecido en el escrito de demanda interpuesto por la actora.

Expuestos los hechos anteriores que son los hechos controvertidos y que verdaderamente son los relevantes para la solución de la litis, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas en este juicio por ambas partes, en virtud de que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


-V-
De las pruebas, su análisis y valoración

Junto a su escrito libelar, la parte actora acompañó la letra accionada, la cual fue impugnada por la representación ad litem de la demandada por las razones arriba expuestas.

Ahora bien, en primer lugar se observa que la demandante en la redacción del escrito libelar confunde las cualidades de tenedora o beneficiaria legítima con la figura del endosatario en procuración a que se refiere el artículo 426 del Código de Comercio que contiene la norma que regula el endoso en procuración, para cobranza o de apoderamiento, conforme al cual el endosatario bajo esta figura solo actúa como un mandatario o apoderado del tenedor de la letra.

Del cuerpo de la letra accionada no surge ninguna evidencia que la demandante sea endosataria en procuración, sino que es, además de la libradora de la letra, la beneficiaria y tenedora de la misma.

Sin embargo tal confusión de la demandante en la redacción del escrito libelar no implica la nulidad de la letra si la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio.

En este sentido, el mencionado artículo 410 dispone:

La letra de cambio contiene:
1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º- La orden pura y simple de pagar una suma de determinada.
3º- El nombre del que debe pagar (librado).
4º- Indicación de la fecha del vencimiento.
5º- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º- la firma del que gira letra (librador).
A su vez el artículo 411 ejusdem dispone:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la identificación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Ahora bien, para determinar si la letra de cambio accionada cumple con los requisitos para su validez antes señalados el Tribunal observa:

De un estudio realizado al documento original que se encuentra resguardado en los archivos del Tribunal y cuya copia certificada cursa inserta en los autos se desprende lo siguiente:

El instrumento demandado, si bien es cierto no contiene la expresión literal de “letra de cambio”, sin embargo contiene la expresión “UNICA DE CAMBIO” y una orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo cual reúne los requisitos exigidos en los literales 1 y 2 del artículo en estudio.

Contiene el nombre de la persona que debe pagar (librado), es decir, YOLANDA JOSEFINA AVILEZ, quien a su vez, al firmar la letra de cambio adquiere la cualidad de aceptante, reuniéndose el requisito previsto en el literal 3.
Si bien es cierto no indica expresamente la fecha de vencimiento, como lo exige el literal 4, sin embargo por previsión del artículo 411 del Código de Comercio se considera pagadera “a la vista”.

No indica el lugar de pago, como lo indica el literal 5º, por lo cual se considera como tal y como domicilio del librado, la indicada al lado de su nombre, es decir, Parroquia José Antonio Páez, urbanización José Antonio Páez, calle Carlos Manuel Piar, vereda Nº 9, casa número 14, siendo un hecho notorio que tal dirección corresponde a esta ciudad (Ciudad Bolívar), Municipio Heres del Estado Bolívar en la cual se realizaron los trámites para la citación de la demandada.

Contiene el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago (MORELITA DEL VALLE ROA), como lo exige el literal 6º, así como también la fecha de emisión (30 de abril de 2016) y lugar de emisión (ciudad Bolívar) y por último la firma del librador en el espacio destinado para ello, leyéndose como la firma “Roa Parra Morelita”, es decir, la misma beneficiaria.

Como puede observarse, el título analizado contiene los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, motivo por el cual goza de plena validez y eficacia como una letra de cambio. Así se declara.

Por otra parte el defensor afirma que es falso que estemos en presencia de una letra de cambio a la vista, ya que éstas son pagaderas a su presentación y que no se observa que en la letra de cambio demandada la fecha de presentación.

Al respecto se observa, como ya se indicó anteriormente, que la letra de cambio demandada no expresa la fecha de vencimiento y ante tal omisión el artículo analizado indica que en este caso la letra se considera como pagadera a la vista, independientemente de que contenga la fecha de presentación, pues, este requisito no lo exige la ley para la validez de la letra. Por tanto, la letra efectivamente, es una letra a la vista. Así se declara.

Con respecto a la omisión de la fecha de presentación a que se refiere el defensor para negar que su defendido deba la suma reclamada el Tribunal observa:

El artículo 442 del Código de Comercio dispone:

La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Por otra parte el artículo 431 ejusdem establece:

Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

De las disposiciones transcritas se infiere que las letras de cambio a la vista deben ser presentadas al cobro dentro de los seis meses contados desde su fecha de emisión.

A este respecto el autor René De Sola (El derecho Venezolano Sobre Letra de Cambio, Pág. 136, Edit. Eduven, Caracas, 1.981) expresa:

Cuando la letra de cambio es a la vista significa que hay una sola presentación para los efectos de la aceptación y el pago, es decir, que aceptación y pago se confunden, y que tan pronto como se presenta la letra al librado, éste debe pagarla. Y cuando la letra es a cierto término vista, es necesaria la presentación para que quede determinado el término de su vencimiento. La presentación de una letra de cambio a la vista debe hacerse en el plazo de seis meses a más tardar, y la presentación de una letra de cambio a cierto término vista, también debe hacerse dentro de esos seis meses. Pero la diferencia entre una y otra radica en que en el caso de la letra de cambio a la vista, al ser presentada para la aceptación, también se presenta para el pago; en cambio, en la letra librada a cierto término vista, desde el momento en que es aceptada es cuando empieza a correr el plazo de vencimiento, pero el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos hace que la letra de cambio caiga en caducidad.


Como lo expresa el autor citado, en la letra de cambio a la vista la presentación a la aceptación y la presentación al pago se producen en forma simultánea, es decir, que al presentársele la letra a la aceptación del librado y éste la acepta, en ese mismo momento se está presentando al cobro y debe pagarla. Y como se expresó anteriormente, la presentación al pago (y por ende para la aceptación) debe producirse dentro de los seis meses siguientes a la emisión de la letra como se desprende de los artículos 442 y 431 del Código de Comercio.

Ahora bien, ¿qué sucede si la aceptación de la letra a la vista por parte del librado no está fechada?. La ley no exige en la letra de cambio a la vista que la aceptación esté fechada, como sí lo exige en las letras pagaderas a cierto término vista, pues, en esta clase de letras (a cierto término vista) es a partir de la fecha de aceptación cuando comienza a transcurrir el término de vencimiento, como lo establecen los artículos 431 y 433 ejusdem. Por este motivo, en las letras de cambio a la vista si la presentación a la aceptación y pago no está fechada no produce ninguna consecuencia legal pues, la fecha fundamental para determinar si en una letra de cambio a la vista se ha producido la caducidad es la fecha de emisión y no la fecha de presentación a la aceptación y pago.

En el caso de autos, si bien es cierto que la presentación a la aceptación y pago no está fechada, sin embargo, al estar suscrita por el librado-aceptante, y el haber sido demandada la letra en fecha 27 de junio de 2016, es decir, dentro de los seis meses luego de la emisión de la letra (30/04/2016) se evidencia que tal presentación ocurrió antes del vencimiento de los 6 meses a que se refiere el artículo 431.

Por otra parte es importante aclarar que si bien es cierto que el artículo 442, en concordancia con el artículo 431, ya mencionados, exigen que la letra de cambio a la vista debe ser presentada al cobro dentro de los seis meses a partir de la fecha de emisión, sin embargo, la falta de presentación dentro de ese término sólo perjudica al tenedor de la letra en sus acciones de regreso contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, pero no lo perjudica en su acción directa contra el aceptante.

Así lo dispone el artículo 461 del Código de Comercio al indicar:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

Este artículo se refiere a la caducidad de la acción de regreso que tiene el portador de la letra contra los endosantes, contra el librador y demás obligados (avalista), cuando se presenta una letra a la vista o cierto término vista, o cuando se saca el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, o para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos, fuera de los términos exigidos en el Código de Comercio. Dejando a salvo la acción directa que tiene el portador contra el aceptante de la letra.

El mismo autor citado (Ob. Cit., pág. 138) explicando el contenido del artículo 461 del Código de Comercio opina:

El incumplimiento de estos tres requisitos perjudica la letra, y el portador queda desposeído de sus derechos contra el endosante, librador y avalista, menos contra el aceptante, con lo cual se está diciendo que la acción que se pierde es la de regreso, pero no la acción directa, o sea, la que se puede ejercer contra el librado aceptante de la letra. La acción directa que siempre se tiene derecho a ejercer a pesar de no haberse cumplido con estos tres requisitos, está sujeta a un plazo de prescripción, no de caducidad. La acción de regreso es la única que está sujeta por nuestra ley a caducidad, o sea, la acción que se puede seguir contra librador, endosantes y avalistas. La acción directa, a la cual está expuesto el aceptante, no está sujeta nunca a caducidad sino al plazo de prescripción establecido en el artículo 459 (479 del Código vigente), que dice: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. Ahora, todas las acciones contra el librador y los endosantes, si no caen dentro del plazo de caducidad, pueden caer también en el plazo de prescripción que establece el artículo 459 (479 del Código vigente). De modo, pues, que tenemos que tomar en cuenta, con respecto a las acciones de regreso, o sea, contra el librador, endosantes y avalistas, los plazos de caducidad y prescripción; en cambio, en relación con la acción directa tenemos nada más que un plazo de prescripción de tres años. (…)

En el mismo sentido opina Alfredo Morles Hernández (Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1921, Edit. Texto, C.A, Caracas, 2007)
Al señalar:

En los supuestos indicado9s en los párrafos anteriores, la omisión del portador legítimo en el lapso establecido (inobservancia de los términos) tiene como efectos la pérdida (caducidad) de las acciones de regreso. La caducidad no funciona frente al aceptante, a quien expresamente excepciona de sus eectos la primera parte del artículo 461 del Código de Comercio (tercer aparte)

Como puede observarse, pues, aún cuando el portador de la letra la hubiere presentado fuera del término previsto en el artículo 431 (dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión), que no es el caso que nos ocupa, aún en este caso no pierde la acción directa contra el aceptante, sino la de regreso contra el librador, endosantes o avalistas.

Dicho esto se observa que al gozar la letra de cambio de plena validez, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y no estar sujeta a lapso de caducidad contra el aceptante, este Tribunal le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, que tiene la misma fuerza probatoria que lo instrumentos públicos, por lo que hace plena fe de la verdad de las declaraciones contenidas en él; así se establece.

Ahora bien, analizada y valorada como fue la prueba producida en este juicio, y otorgado como fue el valor probatorio respectivo a la letra de cambio accionada, debió la parte demandada demostrar que canceló la cantidad expresada en la letra de cambio demandada.

Sin embargo la parte demandada no produjo ningún tipo de prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la obligación cartular reclamada por la parte actora o la extinción de aquella, verbigracia el pago, la compensación, prescripción, etc. y, por tal motivo, y por cuanto la parte demandada incumplió con su carga probatoria que dimana del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que en el presente juicio está probada su obligación de cancelar la suma expresada en la letra de cambio accionada en este juicio, previamente analizada y valorada, es por lo que este Tribunal estima procedente la pretensión deducida por la parte actora en lo referente al capital accionado, los intereses moratorios, el sexto por ciento del capital y la corrección monetaria solicitada. Así se declara.

En lo que se refiere al monto de treinta y cinco mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 35.125) por concepto de costas referidas al pago de honorarios del abogado, reclamado en la demanda, el Tribunal observa que el monto ordenado a pagar en el decreto de intimación de fecha 4 de julio de 2016, por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la letra accionada, conforme a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, está supeditada a la oposición a la intimación por parte del demandado. Es decir, que si el intimado, o el defensor designado, no hicieren oposición a la intimación, como lo indica el artículo 651 ejusdem, el decreto intimatorio queda firme –incluyéndose el monto calculado como costas- y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Empero, al haber oposición queda sin efecto el decreto de intimación debiendo continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, como lo indica el artículo 652. Es decir, que la orden de pago expresada en el mencionado decreto queda sin efecto, incluyendo la orden del pago de las costas prudencialmente calculadas, dependiendo estas costas de lo que en definitiva se pronuncie en la sentencia definitiva, por lo cual la parte actora o su apoderado en su caso, deben proceder a estimar las costas producidas en este juicio de acuerdo a los procedimientos previstos en la ley.

Es por ello que este Tribunal está impedido de condenar al pago de la suma en referencia (Bs. 35.125) por concepto de los honorarios reclamados en el libelo de demanda. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, interpuesta por MORELITA DEL VALLE ROA PARRA contra YOLANDA JOSEFINA AVILEZ. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora los siguientes montos:
Primero: La suma de ciento cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 140.500) que es el monto de la letra de cambio accionada.
Segundo: La suma de un mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 1.166) por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento al 5% anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
Tercero: La cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 234,16) por concepto de 1/6 % del principal de la letra de cambio, conforme al mencionado artículo 456.
Cuarto: Al pago de la suma que resulte de la indexación del monto del capital accionado, por cuanto como lo ha sentado pacífica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar al acreedor a sufrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la mora del deudor en cumplir con el pago de su obligación. A los fines del cálculo de la cantidad condenada a pagar en este particular, este Tribunal acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el momento de la admisión de la demanda (04/07/2016) hasta la fecha del pago efectivo de la suma demandada, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará tomando en cuenta los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Dr. Noel Aguirre Rojas Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas