REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
Asunto: FP02-V-2010-000703
Resolución: PJ0262017000178
-I-
En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana ROSALIA DE LOURDES SALERNO ANDALORO DE RIZZUTTO, titular de la cédula de identidad número V-8.894.415, representada por el abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.944, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 5.273.246, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de reforma de la demanda de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
Que conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de febrero de 2009, bajo el Nº 28, tomo 16, cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Gladis”, ubicada en la calle 02 de la urbanización Vista Hermosa de esta ciudad al ciudadano HECTOR RAFAEL PALENCIA, con una duración de de un año fijo e improrrogable, contados a partir del 15 de febrero de 2010, hasta el 15 de febrero de 2010, por un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500).
Indica que esa cantidad fue cancelada por el arrendatario hasta el mes de septiembre de 2009 y desde esa fecha no ha pagado el canon de arrendamiento indicado, encontrándose vencidas los cánones del 15 de octubre al 15 de diciembre de 2009 y 15 de enero a 15 de abril de 2010.
Luego de citar el contenido de los artículos 1.592, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para la fecha de introducción de la demanda manifiesta que por lo expuesto acude a demandar al ciudadano HECTOR RAFAEL PALENCIA para que convenga o de lo contrario sea condenado en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento identificado.
Segundo: A entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que fue recibido, libre de todo uso y ocupación.
Tercero: En el pago de la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500) que son las mensualidades correspondientes a los meses de 15 de octubre a 15 de diciembre de 2009 y 15 de enero a 15 abril de 2010, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), cada una.
Cuarto: La cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50) diarios por cada día que ocupe el bien y hasta que sea entregado libre de todo uso y ocupación como compensación por el uso del inmueble más allá de la fecha de presentación de la demanda sin su consentimiento como propietaria del inmueble.
Quinto: El pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento cuya cancelación pretende con esta demanda, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país, según la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Sexto: La indexación judicial del monto que en definitiva resulte condenada la parte demandada.
Séptimo: Al pago de las costas procesales.
-II-
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo indicado en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999, aplicable ratione temporis para la fecha de introducción de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2010 (folio 54) el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, facultado por el Parágrafo Unico del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por el artículo 345 ejusdem, dejó constancia de haber practicado la citación in faciem del demandado, ciudadano HECTOR RAFAEL PALENCIA, negándose éste último a firmar el correspondiente recibo de citación, como se evidencia de la mencionada diligencia.
Ante la negativa a firmar el mencionado recibo, este Juzgado, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2010, ordenó la práctica de la notificación del demandado conforme a las pautas del citado artículo 218, en atención a lo cual, en fecha 20 de enero de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la respectiva boleta de notificación en el domicilio del demandado ubicado en la quinta denominada “Gladis”, situada en la calle 2 de la Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad, a un ciudadano de nombre Giovanni Marcano, titular de la cédula de identidad N° 19.870.493, cumpliendo con lo ordenado en el mencionado artículo 218, por lo cual, en esa fecha (20/01/10) se perfeccionó la citación del demandado.
Ahora bien, de un cómputo efectuado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal en el año 2011, y habiéndose perfeccionado la citación del demandado en fecha 20 de enero de 2011 conforme a lo antes expuesto, se observa que el término de la contestación de la demanda previsto en el artículo 883 del citado Código se verificó el día 24 de enero de 2011; el lapso probatorio indicado en el artículo 889 culminó el día 8 de febrero de 2011 y el respectivo lapso de sentencia contenido en el artículo 890 culminó el día 15 de febrero de 2011, por cuanto los días 12 y 13 de dicho mes corresponden a sábado y domingo y el día 14 no hubo despacho en este Juzgado, por lo que la decisión correspondía publicarla el día de despacho siguiente (15/02/11), ya que el cómputo del lapso para sentenciar debe realizarse por días continuos, como ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de mayo de 2011, estando la presente causa en estado de dictar la correspondiente sentencia definitiva, este Tribunal dictó auto ordenando la suspensión del proceso en atención a haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 9 de mayo de 2011, en cuyo artículo 4º se ordena suspender los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, hasta que se diese cumplimiento al procedimiento especial administrativo previsto en el mismo.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013 y en atención a sentencia Nº RC000502 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que consideró que la intención del citado Decreto-Ley no es una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, este Tribunal ordenó la continuación del proceso.
Por auto de fecha 1 del mes que discurre este Tribunal determinó que correspondía dictarse la sentencia en base a lo indicado en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011 y en este sentido este Juzgador para decidir observa:
Tal como se indicó anteriormente, la citación personal del demandado se perfeccionó en fecha 20 de enero de 2010, iniciándose así el término previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, transcurrido el cual se observa que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
-III-
En el lapso probatorio previsto en el artículo 889 ejusdem ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.
-IV-
Decisión
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, la cual se tramitó hasta el lapso probatorio conforme a las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis para la fecha de interposición de la demanda incoada por la ciudadana ROSALIA DE LOURDES SALERNO ANDALORO DE RIZZUTTO contra el ciudadano HECTOR RAFAEL PALENCIA, fundamentándose la misma en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 15 de octubre a 15 de diciembre de 2009 y 15 de enero a 15 de 2010, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensuales, por lo que demanda la resolución del contrato y la consecuencial entrega del mismo.
Al hilo de lo expuesto se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en el término establecido, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
Así las cosas, y en vista de que en el presente proceso transcurrió el término de la contestación de la demanda y del lapso de pruebas por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil por previsión del la Ley de Arrendamientos Inmobiliario aplicable a la fecha de la interposición de la demanda, estando en estado de dictar sentencia para la fecha de entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia procede en este estado dictar la correspondiente sentencia en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley mencionada que prevé la aplicación de los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sentenciar en base a la confesión presunta del demandado, al igual como lo establecía el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la fecha de interposición de la demanda.
A tal efecto el mencionado artículo 362 de la citada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para la fecha de interposición de la demanda, así como también por las normas ordinarias del Código Civil, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
En razón de lo expuesto este Juzgador, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene por cierto que entre ambas partes se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 11 de febrero de 2009 sobre un inmueble propiedad de la actora constituido por una casa-quinta denominada “Gladis”, ubicada en la calle 02 de la urbanización Vista Hermosa de esta ciudad con el ciudadano HECTOR RAFAEL PALENCIA, con una duración de un año fijo e improrrogable, por un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) y que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 15 de octubre al 15 de diciembre de 2009 y del 15 de enero al 15 de abril de 2010, lo cual conlleva a la procedencia de la pretensión reclamada. Así se declara.
Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por ROSALIA DE LOURDES SALERNO ANDALORO DE RIZZUTTO contra HECTOR RAFAEL PALENCIA. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 11 de febrero de 2009 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el Nº 28, tomo 16.
Segundo: A entregarle a la parte actora el inmueble objeto de este juicio constituido por una casa-quinta denominada “Gladis”, ubicada en la calle 02 de la urbanización Vista Hermosa de esta ciudad,
Tercero: A cancelarle a la actora la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses del 15 de octubre al 15 de diciembre de 2009 y 15 de enero al 15 de abril de 2010, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) cada mes.
Cuarto: A cancelarle a la parte actora la cantidad de ciento treinta mil quinientos bolívares (Bs. 130.500) por concepto de la compensación por el uso del inmueble correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a julio de 2017, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensuales equivalentes a cincuenta bolívares (Bs. 50) diarios, hasta la total entrega y desocupación del bien arrendado.
Quinto: A cancelarle a la parte actora los intereses moratorios generados por las cantidades arriba condenadas a cancelar, las cuales serán calculadas desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha del pago efectivo de las mismas, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las serán calculadas a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, como lo indica el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para la fecha de interposición de la demanda.
Sexto: Al pago de la suma que resulte de la indexación de las cantidades condenadas a cancelar en el particular tercero, por cuanto como lo ha sentado pacífica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar al acreedor a sufrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la mora del deudor en cumplir con el pago de su obligación, para lo cual realizar una experticia complementaria del fallo, desde el momento de la admisión de la demanda (13/05/2010) hasta la fecha del pago efectivo de la suma demandada, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará tomando en cuenta los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes conforme a lo indicado en el artículo 233 del citado Código. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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