REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de Agosto de Dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCION Nº: PJ0252017000171
ASUNTO: FP02-S-2017-002082

Que el presente procedimiento dimana de una Solicitud de JUSTIFICATIVOS PRECONSTITUIDOS EN ATENCION AL ARTICULO 814 C.P.C., presentada por la ciudadana YENY CAROLINA ARREAZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V- 14.653.139, asistida por la ciudadana ANNABEL RUIZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, con inpreabogado Nº 26.777.

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

De la lectura y revisión exhaustiva de la Solicitud de JUSTIFICATIVOS PRECONSTITUIDOS, presentada por la ciudadana YENY CAROLINA ARREAZA DOMINGUEZ, debidamente identificada en la presente causa; dicha solicitud pretende en su CAPITULO I, que sean evacuados unas testimoniales correspondientes a trece (13) preguntas: y un CAPITULO II, que pretende la solicitante la realización de una Inspección Judicial fuera del recinto de la sede del Tribunal.-

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

…omissis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

También ha sostenido nuestro máximo tribunal que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

En el presente caso, observa quien decide que la parte solicitante en su escrito presentado acumulo dos pretensiones a decir una Justificación de Testigos y la otra Una Inspección Judicial, teniendo la solicitante de autos estas dos pretensiones acumuladas en el mismo escrito, siendo procedimientos autónomos y diferentes entre sí, el primero se realiza en el recinto del Tribunal, como lo es la declaración de los testigos en el Justificativo de Testigos solicitado y el segundo que es la Inspección Judicial, este se realiza fuera de la sede del Tribunal, es decir amerita que el Tribunal se traslade a la dirección solicitada en el escrito por la solicitante.-

Ahora bien, es el caso que aunque las dos solicitudes realizadas en el mismo escrito sean no contenciosas esto no implican que se deban de sustanciar por no ser contenciosas, lo aquí relevante son los procedimientos que son incompatibles entre uno y otro; es decir una se realiza en la sede del Tribunal y la otra fuera de las sede del Tribunal, siendo contraria a una disposición expresa de la Ley, en sus articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:


No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negrilla del tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:

Ahora bien, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, procedimientos que se excluyan.

A tal efecto observa quien decide, la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo impretermitiblemente, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la solicitante, que se excluyen una de otra en sus procedimientos; es imperante para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y en el dispositivo del fallo. Así se Decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, con lo dispuesto el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil la presente Solicitud de JUSTIFICATIVOS PRECONSTITUIDOS y de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana YENY CAROLINA ARREAZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V- 14.653.139, debidamente asistida por la ciudadana ANNABEL RUIZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, con inpreabogado Nº 26.777.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares