REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-001350
RESOLUCIÓN N° PJ0242017000130
El día 16 de mayo de 2017, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO 185-A (individual), intentada por el ciudadano JORGE DANIEL JIMENEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.242. y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ORLEINI TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.468 y de este domicilio, contra la ciudadana MINOLDIS GUADALUPE VALERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.452.167, y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 26 de agosto de 1997, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.- Unidad de Registro Civil Parroquial Ascensión Farreras (Santa Rosalía), con la ciudadana MINOLDIS GUADALUPE VALERA CAMPOS, ya identificada, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 07, expedida por la prenombrada autoridad.
Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Menca de Leoni con Calle Ezequiel Zamora, Nº 23, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que en fecha 03 de Julio de 2003 se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común.
El día 17 de mayo de 2017 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se libro la respectiva boleta de citación a la ciudadana MINOLDIS GUADALUPE VALERA CAMPOS, ya identificada, a los fines de que compareciera por entes este Juzgado el TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge,
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 28 de julio de 2017, el ciudadano alguacil consigno la boleta debidamente firmada, y estando dentro del lapso para que la representación fiscal emitiera la opinión correspondiente, se deja constancia que la Abg. ROSA DEL CARMEN PRIETO en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico emitió opinión favorable en el presente procedimiento.
El día 26 de mayo de 2017 el alguacil de este despacho consignó boleta de citación, sin haber logrado la firma de la ciudadana MINOLDIS GUADALUPE VALERA CAMPOS, ya identificada, y expuso que fue imposible dar con la misma ya que no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas. En fecha 12 de junio de 2017, la abogada en ejercicio ORLEINI TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.468, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE DANIEL JIMENEZ MALAVE, ya identificado, consigno diligencia solicitando la citación de la ciudadana MINOLDIS GUADALUPE VALERA CAMPOS por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, y expedidos los respectivos carteles.- En fecha 26 de junio de 2017, la abogada en ejercicio ORLEINI TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.468, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE DANIEL JIMENEZ MALAVE, ya identificado, introdujo diligencia consignando los carteles debidamente publicados en los diarios “El Luchador” y “El Progreso”, lo cual fue agregado a los autos en fecha 28 de junio de 2017; y en fecha 12 de julio 2017, la secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de la fijación del cartel en la morada de la ciudadana MINOLDIS GUADALUPE VALERA CAMPOS, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como fue el lapso establecido para la comparecencia de la ciudadana MINOLDIS GUADALUPE VALERA CAMPOS, sin que la misma ejerciera tal derecho, en fecha 28 de julio de 2017, fue dictado auto mediante el cual se aperturo articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo la parte actora hizo uso de este derecho en fecha 31 de julio de 2017, al cual le fue dictado auto de admisión y así lo hace constar expresamente el Tribunal.
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Reprodujo el merito favorable de los autos y de modo especial el acta de matrimonio, presentadas con el libelo de la demanda. Este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y les otorga pleno valor probatorio.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMIONIALES
Promovió pruebas testimoniales, y este Juzgado las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fijo el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para que la parte promovente presentara a los ciudadanos: EILEN ANTONIETA FIGUEREDO RONDON, NORELKIS MILAGROS MAGALLANES PALMA y JAIRO ENRIQUE VIERA APONTE, venezolanos, mayores, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 18.477.058., V- 24.892.948 y V- 16.650.384, respectivamente, y de este domicilio, a rendir a viva voz todo lo referente que se le fuera preguntado en este Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de dos de los testigos, declarándose desierto el acto del primero de ellos.- Del análisis de las testimoniales expuestas por las testigos se desprende que las mismos tienen conocimiento del vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, que procrearon dos hijos hoy mayores de edad, y de la separación en que han permanecido por más de cinco años. Otorgándoseles valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto de 1997.- Que procrearon 02 hijos de nombres MAYKEL DANIEL y YORDIS DANIEL JIMENEZ VALERA, quienes hoy día son mayores de edad como se evidencia de sus respectivas copias de cedulas de identidad.- Que se separaron hace más de cinco (5) años, hechos estos que no fueron contradichos y se desprenden de la presente causa que la misma encuadra en lo pautado en el articulo 185-A, del Código Civil concatenado con la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A individual intentada por el ciudadano JORGE DANIEL JIMENEZ MALAVE contra la ciudadana MINOLDIS GUADALUPE VALERA CAMPOS, ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria.

Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) La Secretaria

Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2017-001350
RESOLUCIÓN N°PJ0242017000130