REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-001167
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DEMANDANTE: BEATRIZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.358, de éste domicilio.
DEMANDADOS: WENDY PULIDO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.709.560, 17.484.661, respectivamente, de éste domicilio
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Fecha de nacimiento: 27-06-2005
Fecha de ingreso del asunto: 20 de abril de 2017
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 20 de abril de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana BEATRIZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.358, de éste domicilio, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE manifestando que ha estado a cargo de los cuidados de la niña ya que la madre se fue a trabajar a la Ciudad de Caracas, y la niña presenta síndrome de Tuner por lo cual requiere atenciones y medicación especial
En fecha 24 de marzo de 2014, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenando la notificación de las partes y la notificación fiscal.
Al folio 24 riela informe social de las partes
En fecha 16 de febrero de 2016 se decreto la inviabilidad de la notificación de los demandados y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación entre las partes
En fecha 29 de junio de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación entre las partes
En fecha 09 de agosto de 2016 se dicto medida de colocación familiar en beneficio de la niña NICOLE WALESKA a ser cumplida en el hogar de la solicitante
Al folio 59 al 67 de autos consta informe Psicológico de las partes
En fecha 31 de octubre de 2016 se declaro finalizada la fase de sustanciación en la misma fecha
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 02 agosto de 2017, a las 10:00 am y para oír la opinión de la beneficiaria, para la misma fecha.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad fijada la niña de autos NO compareció ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadano BEATRIZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.358, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos WENDY PULIDO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.560, 17.484.661, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Igualmente se encuentra presente la Defensora Publica ABG. CARMEN HERNANDEZ.

Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturó el debate. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
.1. Copia de la certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio 4, de la cual se evidencia su identidad, su condición de niña y que tiene filiación legalmente establecido en relación a ambos padres
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas BEATRIZ EUGENIA PULIDO DE CARMONA y WENDY WALESKA PULIDO STECYK.
3.- Informe médico de la beneficiaria de autos emitido por la Fundación Badan Lara.
4.- Informe de cariotipo en sangre periférica.

Dichas documentales se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de ellas se desprende la filiación de la niña con la demandada, la competencia del Tribunal, así como el informe médico de la niña de la cual se evidencia su condición especial de salud y la medicación que amerita.

DE LAS EXPERTICIAS:

INFORME SOCIAL
La solicitante es tía paterna de la madre, a quien tuvo bajo su responsabilidad en edad adolescente, debido a la falta de autoridad de sus padres. La madre de la niña presenta problemas de conducta y cierto déficit de atención, y nunca ha accedido a asistir a consultas, retornando a la vida en desorden con parejas inefectivas. La entrevistada intenta mantener el contacto con la madre de la niña, y lo establece via telefónica para que la niña no pierda el vinculo materno. La niña se encuentra en el hogar de la solicitante desde septiembre del año 2013, donde la recibe ante la inestabilidad de la misma. En la actualidad la solicitante percibe a la niña ajustada al hogar, asumiendo normas lo cual ha sido un trabajo en conjunto con su esposo e hijas. La madre de la niña se torna pasiva en tas aspecto de forjarse un futuro estable. El padre de la niña se encuentra privado de libertad, mientras que la madre se ubica en el estado Vargas sin actividad laboral conocida. La niña colabora en la aplicación de su tratamiento.

INFORME PSICOLOGICO:
Niña NICOLE WALESKA:
Se muestra espontánea, comunicativa, con un vocabulario acorde a su edad. Presenta un vacío emocional ante el abandono de la madre, dolor ante la falta de comunicación madre-hija, ya que solo sabe de ella cuando la llama o cuando viene a visitar a su padre en el centro de reclusión a donde va acompañada de la niña, lugar que perturba emocionalmente la estructura psicológica de la niña, asi como también se produce una distorsión con respecto a ese centro. No existen recuerdos agradables madre-hija, alejamiento emocional ante la falta de nutrición de afecto materno. Desde que se encuentra con la señora Beatriz ha ido introyectando el concepto de la figura materna, evidenciándose niveles de arraigo y pertenencia al hogar donde se encuentra viviendo actualmente. La niña padece del síndrome de Turner por el cual debe cumplir un tratamiento permanente que debió cumplir desde el nacimiento, presentando negligencia de la madre ante los cuidados médicos de la niña.
BEATRIZ PULIDO:
Presenta un desarrollo de las funciones superiores de la conciencia que da resultados de solidaridad, responsabilidad por el otro ser humano, y es así como puede hacerse cargo de su hija, quien presenta una enfermedad cromosomatica. Presenta una personalidad normal, estable en sus emociones, éxito comunicacional, preparada para dar y recibir, maneja herramientas psicológicas para resolver conflictos. Presenta un proyecto de vida familiar e individual con la niña colocando como prioridad la salud de ésta. Es proactiva. Es organizada. El padre de la niña esta sentenciado a 19 años de prisión.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez ya que los mismos emanan de autoridad competente, como son los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario del Tribunal, y de ellos se desprenden las condiciones favorables de amor, protección y afecto en el hogar de la solicitante, así como las buenas condiciones sociales de vivienda y entorno familiar donde reside la niña beneficiaria. Así mismo se evidencia que la madre tiene la capacidad emocional de criar a su hija, y la niña presenta un vacío emocional ante el alejamiento de su madre

Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la misma comienza en el año 201 y revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar el alejamiento de la madre biológica en la vida afectiva de la beneficiaria, siendo que la madre no ejerce factor protector integral de la misma, lo cual ratifica la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio de la niña de autos, considerado su especial condición de salud según los resultados de las pruebas de experticia, razón por la cual debe dictarse una decisión que beneficie sus intereses.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán: (… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la niña de autos desde muy temprana edad vive en el hogar del solicitante, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con la adolescente, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza del beneficiario, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana BEATRIZ EUGENIA PULIDO debe continuar con el cuidado y protección de la beneficiaria de autos, Así se Declara.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana BEATRIZ PULIDO, identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos WENDY PULIDO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, antes identificados. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana BEATRIZ PULIDO, identificada en autos, domiciliada en la urbanización las Mercedes calle 7 lote 22 casa 22-29 Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en sus progenitores ciudadanos WENDY PULIDO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana BEATRIZ PULIDO y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
CUARTO: Se ordena la Inscripción inmediata de la ciudadana BEATRIZ PULIDO, identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00480 -2017, siendo las 11:10 a.m.-

La Secretaria,



KP02-V-2014-0001167
MJPQ//Diana.-