REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto OCHO (08) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-003109
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DEMANDANTE: FELIX JOSE ORELLANA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.756.350, domiciliado en El Caserio El Cacao Parroquia Gustavo Vegas. Municipio Simón Planas Estado Lara.
DEMANDADA: DEXY PASTORA SILVA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.743, domiciliada en la Urbanización Banco de Baragua Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolano, ocho (08) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 22-10-2008.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02-05-2017.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano FELIX JOSE ORELLANA VARGAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ELENA BARBOZA, inscrita en el inpreabogado Nº 3975, contra la ciudadana DEXY PASTORA SILVA JEREZ, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolano, de ocho (08) años de edad.
La presente demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de enero de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica.
Riela a los folios seis y siete (06) y siete (07), boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DEXY PASTORA SILVA JEREZ.
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal deja constancia de la notificación de la demandada ciudadana DEXY PASTORA SILVA JEREZ. Seguidamente se fija audiencia de mediación para el día 18 de abril de 2016.
En fecha 08 de julio de 2016 oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano FELIX JOSE ORELLANA VARGAS, ya identificado, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana DEXY PASTORA SILVA JEREZ, ya identificada. Seguidamente procedió a declarar concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 05 de agosto de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016, consigna el ciudadano FELIX JOSE ORELLANA VARGAS, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al Abogado NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, IPSA Nº 170.146.
En fecha 59 de julio de 2016, se recibe diligencia de Escrito de Pruebas presentada por el Abogado NESTOR BARRIOS, apoderado judicial del ciudadano FELIX JOSE ORELLANA VARGAS.
En fecha 05 de agosto de 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FELIX JOSE ORELLANA VARGAS, asistido por el Abogado NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana DEXY PASTORA SILVA JEREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos por la parte actora, y vista la necesidad de materialización de la prueba se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 05 de octubre 2016 y luego para el día 07 de noviembre de 2016, donde se concluye la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha dos (02) de mayo de 2017, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, y la audiencia de juicio en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, a las 08:45 de la mañana. Se prolongo la audiencia para el día 25 de julio de 2017 y luego el dispositivo se dicto en fecha 01 de agosto 2017.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión de la niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció al acto a emitir su opinión en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la comparecencia de la parte demandante, ciudadana FELIX JOSE ORELLANA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.756.350, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana DEXY PASTORA SILVA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.743, bebidamente asistida por el Abogado YOEL LUGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.166, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Publico Abg. Sonia Maldonado.
Constatada como fue la presencia del Defensor Publico, se da apertura al debate.
Seguidamente, procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio nueve (F. 09) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya custodia se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• COPIA SIMPLE DE HOMOLOGACION DE FECHA 14-07-2014 ASUNTO KP02-V-2014-449. Riela al folio diecinueve (19), de la cual se observa que existe una obligación de manutención fijada.
• CONSTANCIA DE INASISTENCIA EMITIDA POR LA ESCUELA BOLIVARIANA “ANDRES ELOY BLANCO” Riela al folio veintidós (22). Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

INFORME PSICOLOGICO: Realizado al ciudadano FELIX JOSE ORELLANA VARGAS, Se observo que por la conflictividad existente, necesita ser orientado y aprender formas de comunicación asertivas, no engancharse en situaciones del pasado no juzgar la conducta de la madre. Informe psicológico realizado a la ciudadana DEXY PASTORA SILVA JEREZ, de la cual se observo protección hacia su hijo, productividad y planes de vida concretos con estabilidad objetivos concretos a mediano, corto y largo plazo. La cual presenta la cualidad psicológica materna para proteger y mantener y darle afecto sano y estable a su hijo. Informe realizado al beneficiario de autos, del cual se observo existe resonancia afectiva de sus contenidos emocionales, siendo estos de tristeza y decaimiento físico al referirse al compartir padre-hijo y con su madre de seguridad afectiva, la imagen es la de una madre que le provee seguridad, estabilidad. Amor y confianza.
INFORME SOCIAL: el padre señala que se encuentra residenciado, de manera provisional en la vivienda de una hermana, en donde dispone de habitación de uso exclusivo, la misma esta ubicada en la comunidad del oeste de la ciudad. La madre biológica señalo que es comerciante independiente genera ingresos quincenales de 40000 Bs. Se conoció que los padres llegaron a un acuerdo ante la fiscalía con motivo de la convivencia familiar y manutención, habían compartido la custodia del niño ya que durante la dinámica de convivencia pernotaba con el padre algunos días a la semana; lo cual fue suspendido ante denuncia reciente de supuesto maltrato por parte del padre.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Comparece el ciudadano ELIECER DANIEL LUQUE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nº V-25.546.235 respectivamente, quien afirmo que conoce a las partes intervinientes en el presente proceso.
De las deposiciones del testigo esta juzgadora observa que aún cuando el mismo fue conteste las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Es importante destacar que la parte actora promovió pruebas, compareció a las audiencias fijadas por el Tribunal pero no quedo demostrado que fuese la persona más idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del beneficiario de autos.
Así las cosas, la parte actora no logro demostrar y probar sus alegatos planteados en el escrito libelar en cuanto sea la persona mas idónea para ejercer la custodia de su hijo, quedando demostrado a través de las `pruebas de experticias tanto Psicológica como Social realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se evidencia que la madre esta en condiciones y presenta las cualidades maternas para proteger, mantener y brindarle un afecto sano y estable a su hijo, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo y en aras de garantizar el interés superior al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
Analizadas la documental en su conjunto y en aras del Interés Superior del niño beneficiario de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la madre biológica, ciudadana DEXY PASTORA SILVA JEREZ, parte demandada, quien deberá garantizar de forma efectiva la calidad de vida de su hijo y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia incoada por el ciudadano FELIX JOSE ORELLANA VARGAS, identificado en autos, en contra de la ciudadana DEXY PASTORA SILVA JEREZ, plenamente identificada en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, el niño antes mencionado permanecerá viviendo con su madre, ciudadana DEXY PASTORA SILVA JEREZ, siendo que la precitada ciudadana ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Se insta a la madre a permitir el contacto del padre con su hijo.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00479-2017, siendo las 012:10 p.m.-

LA SECRETARIA

MJPQ/Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2015-003109
Motivo: Responsabilidad de Custodia