REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 07 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000692
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DEMANDANTE: ERICKA ELENA PORRAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.876, domiciliado en Barquisimeto - estado Lara.
DEMANDADO: HECTOR GREGORIO GARCIA DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.329 de éste domicilio.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 17-07-2012 (morochas)
FECHA DE INGRESO: 26 de mayo de 2017
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de mayo de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ERICKA ELENA PORRAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.876 en contra del ciudadano HECTOR GREGORIO GARCIA DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.329 quien alega que en fecha 28 de abril de 2014 el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial dicto sentencia de homologación en la causa KP02-V-2014-000804, acordándose la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES mediante cesta tickets a ser entregados a la madre, para ser incrementado en un 30% anual…alegando que el demandado no ha cumplido de manera efectiva el compromiso asumido, solo con el 50% de los gastos extras, considerando que la madre tiene otra hija adolescente y requiere cubrir las necesidades de sus hijas de manera efectiva…”
La presente demanda fue admitida en fecha 16 de marzo de 2016, y ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado se acordó la acumulación de la presente causa a la causa No. KP02-V-2016-0001025 también de revisión de manutención en beneficio del adolescente JERMAINE NAZARETH GARCIA FLORES
Vista la recusación interpuesta por el demandado contra la Juez de Mediación y Sustanciación que conoce la causa, el Juzgado Superior mediante cuaderno separado de recusación KH0U-X-2016-000098, dicto sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR la recusación intentada en contra de la Juez Isabel Barrera
Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 07 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se declaró finalizada la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 20 de febrero de 2017
Recibido por este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de las beneficiarias de autos a fin de ser escuchadas
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la parte demandante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, las niñas de autos y su hermano, asistieron a manifestar su opinión, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte actora, ciudadana ERIKA ELENA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.876, debidamente asistida por la Defensora Publica ABG. SONIA MALDONMADO; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano HECTOR GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.329, debidamente asistido por la abogada ISUSKY COROMOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.854.
Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, las cuales cursan en los folio cinco (05) y seis (06) de autos, de cuyo contenido se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida, así como la competencia de este Tribunal.
2.- Copia de la sentencia cuya revisión se solicita, expediente Nº KP02-V-2014-000804, de fecha 28 de abril de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con el objeto de demostrar al Tribunal la cuota mensual de obligación de manutención que debe suministrar el demandado
3.- Copia simple del telegrama librado al demandado, con el objeto de demostrar al Tribunal, que previo a la demanda interpuesta al padre de las beneficiarias, la actora hizo uso de medios alternos de resolución de conflictos. Dicha prueba se desestima por no aportar nada relevante al proceso
4.- Facturas varias de compras de zapatos y uniformes escolares. El objeto de dichas documentales es demostrar al Tribunal la necesidad de la fijación de un monto mensual suficiente, a los fines de garantizar la compra de todo lo necesario relacionado con zapatos, útiles y uniformes escolares.
5.- Factura por concepto de pago por consulta odontológica. El objeto de la misma, es demostrar que la actora ha cumplido con el derecho a la salud de sus hijas.
6.- Boletín final de 1er nivel de educación preescolar, correspondiente a las beneficiarias de autos. El objeto de estas documentales es demostrar el cumplimiento de su deber como madre responsable, le ha garantizado a sus hijas el derecho que tienen a la educción, así como el avance de las mismas en cada una de sus áreas de aprendizaje escolar.
7.- Lista requerida de útiles escolares. El objeto de esta documental es ilustrar a este Tribunal, la necesidad que tienen las beneficiarias de autos, en que se fije un monto de obligación de manutención suficiente, a los fines de garantizar la compra de todo lo relacionado con útiles escolares.
8.- Acta de entrega de contribución (donación) de artículos escolares. El objeto de esta documental es demostrar el compromiso que tiene la actora para con sus hijas, así como con la Unidad Educativa Centro de Educación Inicial “Las Corocoras”, para que ellas y demás compañeros de clases tengan un buen aprendizaje escolar. Dicha prueba se desestima por no aportar nada relevante al proceso
9.- Informes de odontologías. El objeto de esta documental es demostrar el efectivo cumplimiento que ha realizado la actora en cuanto a la salud bucal de sus hijas
10.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, hija de la actora, quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad. El objeto de esta documental es demostrar que mi asistida tiene otra carga familiar y por ende se encuentra sufragando los gastos derivados de manutención con respecto a su hija adolescente.
10.- Original de Autorización otorgada por el demandado a mi asistida, para el uso de su tarjeta de alimentación (cestaticket) electrónica. El objeto de esta documental es demostrar que el padre de las niñas, autorizó a la madre en fecha 29 de abril de 2014, para hacer uso de dicha tarjeta.
11.- Movimiento de cuenta de la tarjeta de alimentación (cestaticket) electrónica. El objeto de esta documental es demostrar al Tribunal, el uso que ha realizado la actora con la mencionada tarjeta, y el destino de los fondos allí depositados, siempre han sido para garantizar y salvaguardar los derechos e intereses d sus hijas respecto a su alimentación.
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de ellas se desprende la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa, y la filiación de las niñas con las partes del proceso. Así mismo se evidencia el cumplimiento de la madre con los deberes inherentes a la manutención de sus hijas y a la salud y educación, así como la existencia de otra carga familiar de la actora, lo cual disminuye la capacidad económica para afrontar la inflación en los costos de adquisición de bienes y servicios de las niñas de autos
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- Copias de recibo s de pago de las cuotas por mes de obligación de manutención de las beneficiarias de autos niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los cuales están recibidos y firmados por la demandante.
2.- Informe socioeconómico emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)
3.- Libelo de demanda por recurso de revisión incoado por el demandado, el cual se acumuló a este expediente, a los fines de garantizar los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, y sea tomado en cuenta, respetando sus derechos como hijo del demandado, e incluido en la carga familiar del mismo, a los efectos de la obligación de manutención que aquí se litiga.
4.- Sentencia de homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en la que consta el acuerdo suscritos entre las partes, con las variaciones de pensiones respectivas, acordadas en ellas, en las que se establece una escala móvil de aumentos porcentuales de un treinta por ciento (30 %) anual, incremento éste que se efectúa automáticamente y se hace efectivo todos los 28 de abril de cada año.
5.- Memorándum interno Nº 00937, emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de fecha 03 de diciembre de 2015, el cual riela en el expediente de la homologación, en el cual se certifica la veracidad de los beneficios otorgados por la institución, los cuales son otorgados con preferencia a la madre, y consta la veracidad de todos los incrementos en bolívares que fue ascendiendo la tarjeta de alimentación cesta ticket, y que en fecha fue efectuado el cambio del ente emisor de dicha tarjeta del banco bicentenario para el banco agrícola.
6.- Recibos de pago originales de la totalidad de las cuotas de mensualidad de las pensiones de la obligación de manutención desde el 02 de mayo de 2014, hasta el 09 de diciembre de 2014, correspondiente al pago de las diferencias de los noventa y cinco bolívares (Bs. 95,00), para completar el monto faltante del pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000), el cual como fue acordado por las partes en la homologación de obligación de manutención, expediente Nº KP02-V-2014-000804, su medio de pago sería la tarjeta de alimentación (cesta ticket), tal como fue acordado por las partes (la tarjeta ascendía a la cantidad de mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.905,00)), documentos marcados con la letra “A”.
7.- Recibos de pago originales de las cuotas de mensualidad de las pensiones de la obligación de manutención de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015. Es importante destacar que la tarjeta e alimentación cesta ticket del demandado se entregó voluntariamente y luego fue homologado y nunca el demandado tuvo la tarjeta en su poder, hasta después que se efectuó el cambio en octubre del año 2016.
8.- Carta de residencia del núcleo familiar y carga familiar del demandado ciudadano Héctor Gregorio García Daniel, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE(hijo de 12 años de edad), ciudadana Petra Ysabel Daniell (madre, 81 años), Héctor Nemecio García Herrera (padre, 82 años).
9.- Factura de la tienda “Beky”, de fecha 30 de diciembre de 2014, por el concepto de compra de dos (02) vestidos de niñas, por un monto de mil novecientos veintisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.927,99), dando cumplimiento a la cláusula.
10.- Recibo correspondiente a compra de vestidos entregados a las beneficiarias de autos, por un monto de once mil bolívares (Bs. 11000,00), de fecha 29 de diciembre de 2015, dando cumplimiento a la cláusula quinta del convenio homologado.
11.- Documento de la data del incremento de tarjeta de cesta ticket de alimentación Nº 60366815811289816, medio de cancelación de las cuotas de la obligación de manutención, acuerdo entre las partes homologadas.
12.- Recibos de pago de obligación de manutención de los meses de las cuotas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, que el demandado cancela en efectivo y que la parte demandante recibe y firma, hecho éste, que a pesar de estarse ejecutando una ejecución forzosa.
13.- Recibos de pago de dos (02) pares de sandalias por un monto de siete mil ciento sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.160,83), en cumplimiento de la cláusula cuarta del acuerdo homologado
14.- Recibos de medicinas de fecha 15 de agosto de 2016, compradas por el demandado para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, por un monto de mil quinientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.566,72), y recibo por medicinas por ochenta bolívares (80,00) a nombre del demandado, en cumplimiento de la cláusula tercera del acuerdo homologado
15.- Recibos de pago de útiles escolares consignados con copia de la lista y factura fiscal, para la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por un monto de once mil quinientos once bolívares (Bs. 11.511,00), a nombre del demandado, en cumplimiento de la cláusula segunda del acuerdo homologado.
16.- Recibos de pago de uniformes escolares de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, por un monto de siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 7.400,00), con factura fiscal a nombre del demandado, en cumplimiento de la cláusula segunda del acuerdo homologado
17.- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de mí representado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

18.- Boletas de estudio de tercer grado (copia), cuarto grado (original) y sexto grado (original), certificación de promoción al primer año de educación media, certificación de buena conducta, constancia de inscripción y constancia de egreso del año escolar 2016-2017 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
19.- Constancia del pago de inscripción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, así como el pago de seguro escolar.
20.- Recibo original de cancelación de mensualidad de estudio del mes de septiembre, de fecha 17 de octubre de 2016, factura Nº 32471, por un monto de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,
21.- Recibo de facturas de compra de útiles escolares de una materia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, por un monto de seis mil ciento veinte bolívares (Bs. 6.120,00)
22.- Factura de compra de mono escolar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
23.-Factura de compra de zapatos escolares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de fecha 18 de febrero de 2016, signada con el Nº 016454, por un monto de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), el cual el demandado canceló en sistema de apartado abonado
24.- Informe médico original del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de fecha 23 de agosto de 2016, donde se evidencia que el adolescente presenta un cuadro anémico, indicándole tratamiento médico, para lo cual consigno copia de receta médica e indicaciones, copia de la orden de laboratorio, copia de la orden de oftalmología y odontología, así como constancia que estuvo de reposo por presentar Rinitis Alérgicas, todas a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,
25.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada por este mismo Tribunal.
26.- Recibos de pago del demandado, emanados del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); recibo de fecha 15 de enero de 2010, donde su sueldo neto era de setecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 794,44); recibo de fecha 15 de marzo de 2011, por bolívares novecientos cincuenta y seis con veinticuatro céntimos (Bs. 956,24); recibo de fecha 31 de marzo de 2012, por bolívares mil quinientos setenta con trece céntimos (Bs. 1.570,13); recibo de fecha 15 de mayo de 2016, por bolívares dos mil setecientos ochenta con veintitrés céntimos (Bs. 2.780,23); recibo de fecha 30 de abril de 2015, por bolívares cuatro mil ochocientos diecisiete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.817,48); recibo de fecha 15 de septiembre de 2016, por bolívares quince mil ciento cuarenta con noventa y ocho céntimos (Bs. 15.140,98)
27.- Memorándum original del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), signado con el Nº 00718, de fecha 18 de octubre de 2016.
28.- Memorándum original del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), signado con el Nº 00937, de fecha 03 de diciembre de 2015, donde consta los ingresos de bolívares en la cesta ticket, cuando fue el cambio de la tarjeta y especifica todos los beneficios por la institución a los trabajadores y a su efecto a quien los recibe
29.- copia de la cédula de identidad del demandado, copia de la tarjeta de alimentación Nº 6036815811269816, que consignó como medios probatorios para impulsar su libelo de demanda, la ciudadana Ericka Elena Porras Yépez, en el expediente Nº KP02-V-2014-000804
30.- Facturas de cancelación de diferentes meses de gastos de alimentos y otros artículos del hogar
31.- fotografías del demandado con sus hijos y familiares paternos en convivencia familiar. Dicha prueba se desestima por no aportar nada relevante al proceso
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de ellas se desprende la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa, y la filiación de las niñas con las partes del proceso. Así mismo se evidencia de las facturas y recibos de pago el cumplimiento del acuerdo por parte del padre así como el pago de gastos extras en conceptos que engloban manutención en beneficio de sus hijas. Así mismo se evidencia de la constancia de ingresos la capacidad económica del demandado, así como la existencia de otro hijo, y otras cargas familiares, lo cual ha de ser tomado en cuenta a los efectos de establecer un nuevo monto de manutención a los fines de apalear los efectos inflacionarios que afectan la economía actual, y el aumento en las necesidades de las beneficiarias de autos a medida que se desarrollan
De la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, en la cual se homologó acuerdo de manutención en beneficio de las niñas de autos, se desprende que la manutención fijada según la decisión citada, tiene mas de tres años de dictada
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME PSICOLOGICO:
Los señores Ericka Porras y Héctor García mantuvieron una relación de pareja corta, sin un proyecto de vida en común, no establecieron una relación afectiva duradera, que les permita crear profundidad al nexo con miras a una relación de pareja estructurada, establecida y con los mismos objetivos. La señora presenta una estructura psicológica dominante rígida y posesiva, niveles de frustración al no cumplir los objetivos de crear una familia perdurable. El señor se muestra centrado ante las decisiones tomadas, acepta el alejamiento físico con sus hijas, ante las dificultades con la madre de las hijas, focalizándose en la responsabilidad del cumplimiento de la manutención, no se niega al cumplimiento de éste beneficio para las niñas. Presenta un buen manejo de sus impulsos agresivos. El nacimiento de sus hijas desestructuro su plan de vida, se recomienda tener estrategias para no alejarse afectivamente de ninguno de sus hijos.
Se sugiere a ambos padres a asistir con un profesional en el área con un propósito y grupal de entender y sanar dolores.
INFORME SOCIAL:
El padre y la madre a la fecha de la entrevista en el año 2016, reflejan sus ingresos, el padre reflejo su recibo de nomina por un ingreso básico nominal de Bs. 22.425,8, y la madre indico que sueldo integral era de Bs. 18.323.38. El padre mantiene bajo su custodia a su otro hijo, hermano paterno de las beneficiarias desde que tenía 03 años de edad, a quien asume en su totalidad. Padre y madre perciben ingresos semejantes. Los padres acuerdan compartir la compra de útiles escolares
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, por cuanto emanan de funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario del Tribunal, y de ellos se desprenden las condiciones sociales de aquel momento de los padres de las beneficiarias, si como la condición psicológica de los padres en el ejercicio de su rol, quienes deben buscar mecanismos para solventar sus diferencias en pro del bienestar psicológico y social de las niñas
DECLARACION DE PARTE
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana ERIKA ELENA PORRAS: “la situación de vida que vivimos y la inflación que hay por ello un kilo de leche esta en 32 mil, la harina en 12 mil, buscando proteína para las niñas que están en pleno crecimiento y busco que ellas sean sanas y tengan inteligencia y necesito alimentarse bien por eso los 20mil bolívares no me alcanzan ni para comprar medio kilo de leche por ello solicito el apoyo del padre y necesito el bienestar de las niñas ya esta en preescolar y quiere que crezcan sanas y fuertes, también necesita sus productos de higiene, su ropa, ellas cumplieron año y ni una llamada de su padre y se necesita estar mas presente el para su estabilidad emocional, la ropa se acordó dos veces al año y no lo ha cumplido, solo un vestido el 24 y un solo calzado, se necesita para ella y por ello pido esa ayuda y colaboración.
Seguidamente, expone el ciudadano HECTOR GREGORIO GARCIA: “ yo como dijo la abogada he estado cumpliendo con todas las cláusulas y cada vez que visito las niñas le llevo frutas , los últimos días han sido fuertes ya que estoy en el final de la carrera y se va entre 20, 25, 30 por que estoy jueves viernes y sábado en san Felipe yo me estaba ayudando con el carrito pero tuve que hacerle la maquina y se me daños y no he podido hacer mas esa actividad, mas los pasajes, también inscribir al niño y estuvimos casi sin comer y no puede ofrecer lo que no puedo cumplir y estoy abierto a cualquier actividad, la ciudadana me dio la lista y voy ha cumplir ella con una y yo con la otra, cuando yo compro la medicina yo la meto contra reembolso y ella no me la devuelve, pero una cosa compensa la otra yo vivo en el cuji y trancado no he podido llegar allí. Es todo.”

Dichas declaraciones se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, toda vez que rindieron de manera fluida ante la Juez de la causa, y de las mismas de evidencia la situación económica de las partes, y sus diferencias en cuanto a los aportes a sus hijas
PRUEBA DE INFORME:
Consta en autos prueba informativa solicitada al CENTRO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS DEL ESTADO LARA, de fecha 23 de junio de 2017, contentivo de beneficios detallados de las partes del proceso así como sus constancias de trabajo actualizada por Bs. 207.276,30 para el padre y Bs. 266.658, 45 para la madre, las cuales se valoran por ser documento administrativo, emanado de autoridad competente, y de ellas se desprende el sueldo integral del demandado, así como las deducciones
De las documentales promovidas, se concluye que quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la revisión de obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2014signada bajo el Nº KP02-V-2014-000804, estima ésta Jueza Primera de Juicio que lo solicitado por la parte actora resulta procedente, y el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, y como quiera que el ciudadano HECTOR GREGORIO GARCIA parte demandada en el presente procedimiento, demostró su capacidad económica actual, y demostró tener actualmente otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan proveer a las necesidades de la beneficiaria de acuerdo a lo solicitado, y apreciadas como fueron por otro lado, las necesidades básicas de las mismas, así como la realidad socio-económica del país, el costo de la cesta básica alimenticia, la carga familiar de la actora, valorada la constancia de trabajo del obligado, de la cual se desprende su salario integral, debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de las beneficiarias de autos, tomando como parámetro el salario mínimo actual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, tomando en cuenta que han transcurrido más de tres años desde que se fijó la manutención y en atención al interés superior de las beneficiarias, y Así se decide.



D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ERIKA ELENA PORRAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.876, contra el ciudadano HECTOR GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.329, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia
PRIMERO: se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 28 de Abril de 2014, causa Nº KP02-V-2014-000804,
SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano HECTOR GREGORIO GARCIA, en beneficio de sus hijas, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.531,00) mensuales, cantidad equivalente a un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), cantidad que será ajustada automáticamente cada vez que sea decretado por el Ejecutivo Nacional aumento en el salario mínimo.
TERCERO: El padre sufragara los gastos de uniformes y útiles escolares de una de las niñas y la madre los gastos de uniformes y útiles escolares de la otra niña; en el mes de Diciembre el padre aportara ropa, calzado y juguetes para las dos niñas del día 24 y los gastos de ropa y calzado del día 31 de Diciembre serán costeados por la madre.
CUARTO: El padre aportara dos (02) veces al año ropa y calzado para sus hijas
QUINTO: El regalo de cumpleaños de las niñas será aportado entre cada padre por separado.
SEXTO: Se ordena la retención del treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de renuncia o despido del demandado.
SEPTIMO: En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, y demás gastos médicos que se requieran para la adecuada atención de las beneficiarias, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de agosto de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00477-2017, siendo las 03:25 pm.-
LA SECRETARIA





MJPQ/Diana.-
KP02-V-2016-000692