REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Siete (07) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-003259
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DEMANDANTE: CARLOS ALFONZO JARABA PERALTA Y CARMEN TERESA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.997.805 y V- 4.726.961, y de éste domicilio.
DEMANDADA: KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -13.511.388 de éste domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: (15-05-2003)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13-06-2017.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera las ciudadanas CARLOS ALFONZO JARABA PERALTA Y CARMEN TERESA CASTILLO, ya identificados, en contra de la ciudadana KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER, igualmente identificados, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a la referida beneficiaria, por cuanto la madre biológica no tiene los recursos económicos y actualmente se encuentra residenciada, razón por lo cual requieren la medida de protección solicitada en beneficio de la adolescente.
En fecha 28 de noviembre de 2014, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, se dicto diligencia preliminar a los fines practicar la experticia los informes social y psicológicos a los ciudadanos CARLOS ALFONZO JARABA PERALTA y CARMEN TERESA CASTILLO. Se oficio a al Coordinador General de la Oficina de Adopciones del Estado Lara.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas Adolescentes, dicta Medida Provisional de Colocación Familiar.
Riela al folio sesenta y ocho (68) designación de Defensor Público, a los fines de salvaguardar sus derechos en el proceso. Y al folio sesenta y nueve riela aceptación del cargo de Defensor Publico de los ciudadanos CARLOS ALFONZO JARABA PERALTA Y CARMEN TERESA CASTILLO.
Certificadas las notificaciones del demandado se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 02 de noviembre de 2016.
En fecha 21 de octubre de 2016, se deja constancia que venció el lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de las partes actoras ciudadanos CARLOS ALFONZO JARABA PERALTA Y CARMEN TERESA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.997.805 y V-4.726.961, debidamente asistida por la Abogada DANIELA ALVARADO, inscrita en el IPSA Nº 117.988I, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V - 13.511.388, quien no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda, y se declaro concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27 de julio de 2017, a las 11:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Se dejo constancia que la beneficiaria de autos compareció a emitir su opinión en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente las partes actoras ciudadanos CARLOS ALFONZO JARABA PERALTA Y CARMEN TERESA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.997.805 y V-4.726.961, debidamente asistidos por la Abogada DANIELA JARABA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.988 seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia del parte demandada ciudadana KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.511.388, quien no compareció personalmente al acto. Seguidamente se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, cursante al folio cinco (F.05 ) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA MADRE DE LA BENEFICIARIA: Riela al folio seis (06).
COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. Riela al folio siete (07).
COPIAS FOTOSTASTICAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS DE LOS SOLICITANTES. Riela a los folios ocho y doce (8-12)
CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE LOS CUIDADANOS CARLOS ALFONZO JARABA PERALTA Y CARMEN TERESA CASTILLO. Riela al folio nueve y diez (09-10).
COPIAS SIMPLES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS SOLICITANTES.
CONSTANCIA EMITIDA POR EL COLEGIO ANDRES BELLO. Riela al folio catorce (14).
REFERENCIAS PERSONALES. Riela al folio quince (15)
Dichas documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: Riela a los folio cuarenta y tres (43). De la misma se observo, se pudo determinar que la presente solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de la adolescente en un grupo familiar de origen materno bajo los cuidados y atenciones de sus abuelos. La madre biológica de la beneficiaria de autos reside en el Estado Falcón. El contacto de la madre biológica con su hija es esporádico.
INFORME PSICOLOGICO: riela al folio setenta y siete (77), del mismo se desprende que la pareja es estable con nexos afectivos profundos que le ha permitido buscar alternativa positiva para el equilibrio emocional que les produce la situación con la madre. Los solicitantes presentan lazos afectivos profundos con la adolescente.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior De la beneficiaria de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar y siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes han asumido la responsabilidad de la adolescente de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidado material y afectivo que la misma necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idóneas para ejercer la crianza de la beneficiaria de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos CARLOS ALFONZO JARABA PERALTA Y CARMEN TERESA CASTILLO, deben continuar con los cuidados y protección de la adolescente de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos CARLOS ALFONZO JARABA PERALTA Y CARMEN TERESA CASTILLO, identificados en autos, en beneficio de la adolescente GABRIELA ALEXANDRA, en contra de la ciudadana KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER, antes identificada. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos CARLOS ALFONZO JARABA PERALTA Y CARMEN TERESA CASTILLO, identificados en autos, domiciliados en la carrera 10 entre 7 y 8 Colinas de Santa Rosa, Casa Nº 10-268 del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora, ciudadana KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos CARLOS ALFONZO JARABA PERALTA Y CARMEN TERESA CASTILLO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00476-2017 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2014-003259
Motivo: Colocación Familiar
MP// Abg. Jheicy Arangu.
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