REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2016-003085
DEMANDANTE: JONATHAN GERARDO PRADET ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.320, y de éste domicilio.
DEMANDADA: CHEILYSMAR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.649.866.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolanos, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: (17-01-2000) y (19-12-2002)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16-05-2017
MOTIVO: “DECLARACION DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.


En fecha 16 de mayo de 2007, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano JONATHAN GERARDO PRADET ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.320, y expuso en su escrito libelar que en el mes de enero del año 2000, inició una relación concubinaria con la ciudadana CHEILYSMAR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.649.866, los cuales procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, es por lo que el solicita de este Tribunal sea declarada como Concubino de la ciudadana.
En fecha 30 de noviembre de 2017, es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se acordó la notificación a la ciudadana CHEILYSMAR RIVERO y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y la publicación de edicto.
Riela a los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico.
Riela al folio veintinueve y treinta (29 y 30) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ, quien recibe por la ciudadana CHEILYSMAR RIVERO.
Riela al folio treinta y uno consignación de edicto librado por el tribunal y publicado en el Diario la Prensa de fecha 31-01-2017.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 28 de marzo del año 2017.
Por auto de fecha 20 marzo de 2017, este Tribunal deja constancia que el día 26 de marzo de 2017, venció lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha 28 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JONATHAN GERARDO PRADET ALVAREZ, asistido por abogado VERONICA ADSALON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.827, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia la parte demandada ciudadana CHEILYSMAR RIVERO, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, constatada como fue la asistencia de la demandante, se procedió a incorporar sus medios probatorios, en la misma audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08 de junio de 2017, y luego se prolongo para el día 27 de junio de 2017 y 27 de julio de 2017 a las 09:30 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda así como tampoco promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a la Audiencia de Sustanciación, ni las audiencias de Juicio Oral fijada por dicho Tribunal, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.
SEGUNDO
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por el demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual se dejo constancia de su comparecencia a manifestar su opinión.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se deja constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JONATHAN GERARDO PRADET ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.320, asistida por la profesional el derecho Abg. DINORATT PEREIRA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.927, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana CHEILYSMAR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.649.866, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte demandante, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente que fue concebida por la unión entre los ciudadanos JONATHAN GERARDO PRADET ALVAREZ y CHEILYSMAR RIVERO, y que ambos mantenían el mismo domicilio y de estado civil solteros, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara, la documental se desecha, por cuanto son pruebas esenciales para la determinación del patrimonio pero no así de la existencia y Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.
TESTIMONIALES: Comparece el ciudadano ADRIAN JOSE BASTARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.389.233, quien afirmo los hechos y conoce a los ciudadanos.
De las deposiciones de la testigo esta juzgadora observa que aún cuando la misma fue conteste en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Se evidencia claramente que la parte demandada pese a estar debidamente notificada no dio contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna; así como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación y al Audiencia de Juicio asumiendo una conducta contumaz siendo valorado como indicio de conducta procesal por cuanto demostró un total desinterés en el asunto y no desvirtuó lo alegado por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JONATHAN GERARDO PRADET ALVAREZ, en contra la ciudadana CHEILYSMAR RIVERO, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos JONATHAN GERARDO PRADET ALVAREZ y CHEILYSMAR RIVERO desde el día 01 de Enero de dos mil (2000) hasta el día 15 de Febrero del año dos mil cinco (2005).
Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil.
Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00471-2017 y se publicó siendo las 10:52 a.m.

LA SECRETARIA



ASUNTO: KP02-V-2016-003085
MJPQ// Abg. Jheicy Arangu.