REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-000637
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DEMANDANTE: JESSICA GABRIELA RAMIREZ HAU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.386.968
DEMANDADA: RAISBILL BAUTISTA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N º. V-13.509.545
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTOS: 22-11-2012
FECHA DENTRADA AL ORGANO: 08 de Junio de 2017
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION – REPOSICION AL ESTADO DE SUSTANCIACION.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-
Por recibido el presente expediente en fecha 09 de Junio de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana JESSICA GABRIELA RAMIREZ HAU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.386.968, en contra del ciudadano RAISBILL BRAVO, requiriendo sea fijado un monto de manutención en beneficio de su hijo
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la demanda y ordena la notificación a la parte demanda y a la Fiscal del Ministerio Publico.
Certificada la notificación, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes
En la oportunidad de la mediación a petición de ambas partes se declara finalizada la fase de mediación
En la oportunidad de la contestación a la demanda el demandado propuso tacha de falsedad acerca del instrumento fundamental de la acción como es la partida de nacimiento del beneficiario de autos, alegando nunca haber reconocido al niño como su hijo, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de sustanciación
En fecha 23 de febrero de 2017, se celebró audiencia de sustanciación entre las partes
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04 de Julio de 2017, a las 9:00 a. m. así como para escuchar la opinión del niño de autos, diferida para el día 28 de julio de 2017
Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Sobre la falsedad de los instrumentos el código civil establece
Artículo 1380: El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
….omisis…..
2.- Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciera como otorgante del acto fue falsificado
La Sección 3ª del Código de Procedimiento Civil establece en
El artículo 438: La Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, se verifico que una vez interpuesta la Tacha Incidental del documento público fundamental, no hubo pronunciamiento sobre la tramitación de la tacha por la Juez Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tacha interpuesta contra el documento consignado por el demandante y registrado ante Registro Civil del Hospital Centra Antonio Maria Pineda, parroquia Catedral, municipio Iribarren estado Lara, No. 12287 del año 2012,correspondiente a la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , en cuanto al reconocimiento presunto del ciudadano RAISBILL BRAVO COLINA, por lo tanto al no estar tramitada imposibilita la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en virtud de que la prueba es fundamental para la decisión, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público. Por otra parte es menester destacar que no se cumplió en este caso el debido proceso, debido a la omisión de la Sustanciación de la Tacha Incidental del documento de partida de nacimiento del beneficiario de autos, y debe llevarse a cabo su tramitación y sustanciación, para que pueda haber decisión y resolución en la Fase de Juicio invocando las normas supletorias aplicables en especial La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y obviarlo constituye un quebrantamiento a las formas sustanciales del proceso, por constituir el derecho a la defensa materia de orden público, siendo garantizado el derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 88 ejusdem
Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de pronunciamiento y Sustanciación de la tacha propuesta ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto es criterio reiterado de este Tribunal, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el que se origine la incidencia de Tacha de Instrumentos es el que debe pronunciarse sobre su Admisión y Sustanciación de la misma quedando muy claro que es en la Fase de Juicio donde se decide sobre la misma , es de resaltar y ratificar que este Tribunal de Juicio no recibirá expedientes en los cuales se hayan planteadas incidencias de Tacha sin pronunciamiento sobre su admisión y ulterior sustanciación por parte de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, así se decide
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de Pronunciamiento y Sustanciación de la tacha propuesta ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 08 de junio de 2017 en el cual se fija la Audiencia de Juicio
TERCERO: Se consideran validas las demás actuaciones procesales
Regístrese y publíquese .Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de agosto de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00474-2017, siendo las 12:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
MP/Diana
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