REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2013-000801
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DEMANDANTE: ARGELIA SINAI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.527.279.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.971, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 23-10-2007.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES// DEBIDO PROCESO
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 11 de julio de 2017
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Por recibido el presente expediente en fecha 11 de julio de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana ARGELIA SINAI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.527.279, ya identificada, a través de la Defensora Publica Cuarta, Abogada CARMEN HERNANDEZ, ya identificada, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley, y acuerda librar boleta de notificación al demandado. Una vez agotada la notificación se le designó defensor Ad litem al ciudadano JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO, seguidamente el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibe escrito de pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia de sustanciación, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales. Seguidamente se prolongo la audiencia para el día 21 de febrero de 2017, y luego para el día 22 de marzo de 2017, donde se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos y la audiencia de juicio
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Articulo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad
….i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO :
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistió a manifestar su opinión. Esta juzgadora aprecia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que se expresa con espontaneidad y habla con fluidez, físicamente se aprecia un niño sano y un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se verificó la presencia de la parte actora ciudadana, ARGELIA SINAI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.527.279, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada MARIELA LAMEDA, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.971, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.

Constatada como fue la presencia de la parte actora y la Defensora Publica, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Defensora Publica, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
2. Constancia de Estudio del beneficiario
3. Recibos de pagos del colegio.
4. .Solvencia administrativa de la institución educativa del beneficiario
5. Notoriedad judicial en los asuntos KP02-2011-003167, KP02-J2013-001443 y KP02-J-2015-000180.
Dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ellas se evidencia el cúmulo de conflictos que ha tenido la madre del beneficiario en cuanto a las obligaciones para con el mismo, teniendo que recurrir a la vía judicial ante la ausencia del padre, así como la representación única de la madre en las anteriores autorizaciones de viaje, y sus intentos legales para obtener la manutención en beneficio de su hijo

DE LOS INFORMES PERICIALES:
De las actas del proceso, se evidencia que fue acordada la práctica de la valoración psicológica de las partes
INFORME SOCIAL:
Informes Social tanto del niño como de la madre realizados por el equipo multidisciplinario donde se evidencia que el niño no tiene ningún tipo de contacto con el padre, es la madre quien ofrece apoyo material en su totalidad, cubriéndole al niño, el sustento, vestido, condiciones físico-ambientales y el afecto necesario para su desarrollo. El padre no permanece físicamente accesible para el niño ni aporta para el sustento necesario. Por lo que no ejerce influencia en las decisiones relativas a la crianza del hijo. Se desconoce su situación actual, presuntamente involucrada en hechos ilícitos de estafa.
INFORME PSICOLOGICO: Se evidencia resentimientos por parte de la madre biológica con respecto al padre. El niño desconoce el nombre de su padre, por lo que se sugiere sea tratado este tema por medio de la terapia psicológica. Desde el año 2009, se encuentra la madre del niño asumiendo la responsabilidad absoluta de su hijo, ante la ausencia paterna en el hogar, en donde se ha desarrollado como madre positivamente siendo persistente en el ejercicio de su rol parental materno, proporcionándole a su hijo afecto protección, arraigo, pertenencia de hogar así como buenos valores.
Dichos Informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, ya que fueron elaborados por funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario del Tribunal, y se evidencia la capacidad de la madre de ejercer los cuidados de su hijo, siendo la única hasta la fecha que ha ejercido los cuidados del mismo, y las consecuencias emocionales en el beneficiario debido a la ausencia del padre, a quien desconoce afectivamente.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana ARGELIA SINAI CARRILLO, visto y escuchada, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostradas las causales de privación de patria potestad invocadas, ya que afirman que el padre nunca se ha comportado como el padre del niño
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales C) y I) de la mencionada norma 352 de la Ley especial, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del beneficiario de autos, no cumple con la obligación de manutención de beneficiario de autos, ni ejerce los cuidados y atenciones a sus necesidades materiales y morales que requiere, y por ello solicita la privación de la patria potestad. En tal sentido, siendo alegada en el escrito libelar el incumplimiento de la obligación de manutención, y visto que no hubo oposición por parte del padre biológico, este Tribunal acoge las causales en su debida extensión. Y Así se establece.
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la formación del niño por cuanto en el caso planteado el abandono por parte del padre hacia su hijo han sido hechos graves y habituales en el proceso de formación emocional del mismo, según se evidencia de las pruebas documentales, y de la experticia psicológica, evidenciándose que padre se encuentra ausente desde el año 2009 lo que permite razonablemente concluir que se produjo un abandono absoluto e incumplimiento total de sus deberes parentales de manera voluntaria y en los términos exigidos por el legislador es por lo que esta juzgadora declara procedente la acción intentada de Privación de Patria Potestad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, ratificados a través de su Defensora Publica, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana ARGELIA SINAI CARRILLO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TROCONIS y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana ARGELIA SINAI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.527.279, de manera individual.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) de agosto de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00472-2017, siendo las 11:35 am.-

LA SECRETARIA









MJP/Abog. Jheicy Arangu.
KP02-V-2013-000801