REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2017
Años. 206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2013-0003918
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DEMANDANTE: YASMIN ELIZABETH DELGADO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.467
DEMANDADOS: IVAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, IVANNOSEH DIOSETH GONZALEZ HERNANDEZ, IVANNITH EL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, IRVING ANDRET GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad NO CONSTAN
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 07-10-2000
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 03-05-2017
MOTIVO: DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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En fecha 03 de mayo de 2017, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana YASMIN ELIZABETH DELGADO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.467, recibida en el Juzgado de Mediación y Sustanciación por declinatoria de competencia del Juzgado Primero Civil del estado Lara según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, y expuso en su escrito libelar que convive como pareja del ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ TIMAURE, manteniendo una relación de manera ininterrumpida, publica y notoria desde el año 2000, es por lo que ella solicita de este Tribunal de acuerdo al Artículo 55, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada como Concubina del ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ TIMAURE, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto.
El Tribunal en auto de fecha 08 de enero de 2014, el tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a las partes demandadas, se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 11 de agosto de 2014, se consigna acta de defunción del demandado
En fecha 20 de marzo de 2015, se ordena la paralización del proceso, y ordena librar cartel a los herederos desconocidos del demandado, y se acordó designar defensor a la adolescente de autos
En fecha 19 de julio de 2016 se consignó edicto publicado, cuyo lapso venció en fecha 04 de agosto de 2016
En fecha 28 de septiembre de 2016, se certificó la notificación de los demandados
Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 18 de octubre de 2016, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la demandada.
En fecha 31 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, en la cual, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y de informes, y se declaró concluida la fase de sustanciación en fecha 23 de enero de 2017
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, para el día 26 de mayo de 2017 y la audiencia de juicio en esa misma fecha, diferida para el día 28 de Julio de 2017
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la misma asistió a manifestar su opinión, dejando constancia esta juzgadora que se le garantizó el derecho a opinión en relación a la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana YASMIN DELGADO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.467, debidamente asistida por la ABG. ABG. SUYIN RAMOS; inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 140.978, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada los ciudadanos IVAN JOSE GONZALEZ, IVANNISETH GONZALEZ, IVANNITH GONZALEZ, IRVING GONZALEZ no consta el numero de cedula y la niña MARIA JOSE GONZALEZ, ni personalmente ni por medio de apoderado, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público ABG. BELKIS MARTINEZ, representando a la niña.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1 La carta de convivencia de las partes consignada con el libelo, de la cual se establece un indicio de la vida en común de las partes del proceso
2. Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) donde se evidencia que el señor Iván la presento como su hija
3. Documento de la casa donde vivían como pareja las partes, lo cual evidencia la existencia de una comunidad de bienes y hace presumir una convivencia en tal inmueble
4. Documento constitutivo de la empresa en común, del cual se infiere la sociedad mercantil de las partes
PRUEBA DE INFORME:
Se recibió comunicación del Seguro Social en la cual se evidencia que tal Instituto no posee la información requerida acerca de la carga familiar del de cujus
LOS DEMANDADOS NO PROMOVIERON MEDIOS DE PRUEBA
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
En la audiencia de juicio se paso a escuchar la declaración de la testigo ciudadana AURORA MARINA PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.861, quien depuso su conocimiento directo sobre los hechos relacionado con la convivencia como pareja estable y la existencia de una hija. Dicha declaración denota credibilidad sobre las afirmaciones mencionadas, ya que devienen de un conocimiento directo de los hechos, y se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así la demostración de la existencia de una unión estable de hecho, vistas las documentales consignadas, la declaración de la testigo, así como la inactividad procesal de los demandados, quienes estando a derecho no rechazaron los hechos demandados, ni negaron la existencia de la relación alegada
Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, así como también, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Y así se decide.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, hasta el momento en el que se incoa la demanda, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YASMIN DELGADO GIMENEZ, en contra los ciudadanos IVAN JOSE GONZALEZ, IVANNISETH GONZALEZ, IVANNITH GONZALEZ, IRVING GONZALEZ y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos YASMIN DELGADO GIMENEZ e IVAN JOSE GONZALEZ desde el día primero (01) de Enero de dos mil (2000) hasta el día 31 de octubre del año dos mil trece (2013)
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de agosto de 2017Años 206° y 158°

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00473 -2017, siendo las 11:55 a.m.-
LA SECRETARIA



MJPQ/ /Diana
KP02-V-2013-0003918