REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001403
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DEMANDANTE: LORENA YUBISAY SIERRA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.452, y de éste domicilio.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.917.767 de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de dos (02) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: (02-10-2014)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 11-07-2017
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana LORENA YUBISAY SIERRA SEGOVIA, ya identificada, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA, igualmente identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de dos (02) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario, por cuanto la madre biológica falleció y el progenitor está recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos y hasta la fecha no ha podido hacer el reconocimiento de su hijo, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de su nieto.
En fecha 18 de julio de 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, se dicto diligencia preliminar a los fines practicar la experticia los informes social y psicológicos a la ciudadana LORENA YUBISAY SIERRA SEGOVIA.
Certificadas las notificaciones del demandado se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 28 de noviembre de 2016.
En fecha 02 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas Adolescentes, dicta Medida Provisional de Colocación Familiar.
En fecha 28 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadana LORENA YUBISAY SIERRA SEGOVIA, debidamente asistida por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA, quien no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y se prolongo la audiencia para el día 28 de febrero de 2017, donde se declaro concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27 de julio de 2017, a las 11:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido esta juzgadora prescinde de la opinión del beneficiario por su corta edad.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Abogada CARMEN TRAVIESO, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora LORENA YUBISAY SIERRA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.452, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.917.767, quien no compareció personalmente al acto. Constatada como fue la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio seis (F.06 ) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE DEFUNCION DE LA MADRE BIOLOGICA: Riela al folio cinco (05), de la misma se desprende que la ciudadana DIVIANNY MEDINA MEDINA, falleció en fecha 09 de enero del año 2016, quien vida fuera la madre biológica del beneficiario de autos.
CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL ARBOLEDA, PLAYO Y ALONDRAS. Riela al folio tres (03).
COPIA SIMPLE DE INVESTIGACION PENAL AL CUIDADANO ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA. Riela al folio cuatro (04).
Dichas documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: riela a los folio cuarenta y dos (42). De la misma se observo, que la solicitante abuela paterna ejerce el rol parental de manera significativa y afectiva en la vida dinámica familiar del niño cubren sus necesidades en la medida de su capacidad económica. El hogar en estudio cumple con las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo, por cuanto le son brindadas todas las atenciones y cubierto sus necesidades de sustento, físico-ambientales morales y de afecto.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del beneficiario de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica falleció y el niño se encuentra bajo los cuidados de la abuela paterna, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad del niño de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidado material y afectivo que la misma necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior del niño, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana LORENA YUBISAY SIERRA SEGOVIA, deben continuar con el cuidado y protección del niño de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana LORENA YUBISAY SIERRA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.452, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 23.917.767. En consecuencia
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana LORENA YUBISAY SIERRA SEGOVIA. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en el progenitor ciudadano ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por LORENA YUBISAY SIERRA SEGOVIA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar del beneficiario de autos en el hogar de la ciudadana LORENA YUBISAY SIERRA SEGOVIA en fecha 02 de diciembre del año 2.016, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2016-000174, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00468-2017 y se publicó siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA,





ASUNTO: KP02-V-2016-001403
Motivo: Colocación Familiar
MP// Abg.