REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de agosto de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO: Nº KP02-O-2017-0068
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUERELLANTES: WENDY ANDREINA DORATE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.305.284, actuando en nombre de sus hijos EDGAR RAFAEL y WILMER ALONSO
QUERELLADA: CLAUDIO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.586.785, de este domicilio.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Fechas de nacimiento:
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 14-06-2017
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (sentencia interlocutoria de inadmisibilidad)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 12 de junio de 2017, interpuesto por la ciudadana WENDY ANDREINA DORATE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V15.305.284, actuando en nombre de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.586.785, siendo que el querellado y su familia de manera violenta y arbitraria ocuparon la parcela de terreno de la cual posee documentos del INTI, y se intento hacer una pared perimetral tal como se evidencia de las actuaciones anexas, lo cual fue impedido por estas personas quienes destruyeron lo poco que se construyó e impidieron culminar la obra.
Entre la documentación consignada, se encuentra el documento de venta a la Asociación EL TREBOL, copia del asunto KP02-V-2014-0002130, de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la Asociación Civil EL TREBOL, en la cual se ordena la restitución a la mencionada Asociación, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Transito del estado Lara de fecha 19 de marzo de 2015. También consta dictamen de la Sindicatura Municipal de Palavecino de fecha 11 de marzo de 2014, en virtud de solicitud de la mencionada Asociación ante el impedimento de la construcción de la pared por los vecinos familia Segovia, en el cual se establece que los mencionados vecinos no tienen inmiscuidos derechos en el terreno mencionado, se exhorta a los cuerpos de seguridad brindar el resguardo hasta la culminación de la obra, y fotografías de situación planteada
En fecha 14 de junio de 2017, éste Juzgado dicto despacho saneador y requirió documentos probatorios a los fines de demostrar el haber acudido a otras instancias y se ordenó la notificación de la actora.
En fecha 19 de Julio de 2017, se consignó la boleta de notificación positiva de la demandada
En fecha 21 de julio de 2017, la querellante consignó escrito subsanando la información requerida, en el cual manifiesta que además de las gestiones indicadas ante la Alcaldía de Palavecino, ante los percances y obstáculos presentados por el ciudadano CLAUDIO GIL, quien se ha negado a permitir la construcción de la vivienda, la querellante formulo denuncia ante el CICPC por violencia de género, quien le propino varias lesiones, amenazándola de muerte, teniendo que abandonar la vivienda, siendo dictada medida de alejamiento y consigna orden de valoración médico forense. Afirma la querellante s solicito al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes de Palavecino su colaboración y presencia a los fines de garantizar el orden público, para cumplir el dictamen mencionado de la Sindicatura. Así mismo se solicito la colaboración a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Prefectura y Centro de coordinación Policial de Palavecino a los fines de garantizar el orden público en relación al cumplimiento al dictamen de la Sindicatura municipal No. 006-03-2014. Consignó acta en la cual los querellados se negaron a sacar vehículos de su propiedad, se opusieron a la construcción de la pared, ejerciendo tales personas recursos administrativos en contra de la mencionada decisión, cuya decisión consigna en autos, cuya decisión fue ratificar las medidas dictadas. Ante la negativa de los querellados a cumplir la orden indicada se denuncio ante la fiscalía del Ministerio Público bajo el expediente No. MP-249040-2014. Narra la querellante que en la oportunidad del traslado de la Guardia Nacional a los fines de dar cumplimiento a la orden la Fiscalía, no se pudo lograr el acuerdo amistoso ya que el querellado se fue del lugar sin firmar por lo cual no se pudo terminar la construcción de la vivienda, tal como consta en expediente P-2014-13773 del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara. El Fiscal de la causa, encontró elementos suficientes de culpabilidad en contra de los querellados por perturbación a la tranquilidad pública y privada, siendo declarado culpable por el Juzgado de Juicio mencionado en la Jurisdicción Penal, declarando culpable al querellado de los hechos imputados. Pese a lo cual el querellado ha impedido la terminación en la construcción de la vivienda, siendo denunciando nuevamente ante la Fiscalía del Ministerio Público bajo la causa No. MP.468.433, negándose a comparecer a la Fiscalía sin recibir respuesta de tal órgano. El querellado ante la decisión del Juzgado Superior segundo Civil del estado Lara en la cual decidió SIN LUGAR la apelación de la sentencia de instancia, ejerció recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fue formalizado, emitiéndose sentencia condenatoria en costas. Dicho ciudadano alega tener un derecho preferente de paso de vehículo, el cual fue señalado como no reflejado en el levantamiento topográfico por la División de Catastro de la Alcaldía de Palavecino. Así mismo se consigna comunicación suscrita por el Fiscal Jonathan Rojas de la Alcaldía de Palavecino en la cual al momento de realizar inspección y mediciones pertinentes les fue impedido el acceso por parte de algunos voceros del Consejo Comunal, y no permitieron la rectificación.
En base a tales premisas, para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
• Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, y con ocasión al presente procedimiento se observa que la accionante de amparo, ejerció su derecho a la defensa ante la Sindicatura Municipal de Palavecino y ante el Juzgado con competencia en materia Penal, existiendo sentencia condenatoria en materia penal de fecha 22 de Julio de 2015 emanado del Juzgado Quinto de Juicio del estado Lara, en la cual se declara culpable al querellado por el delito de perturbación. Así mismo existe sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara de fecha 19 de marzo de 2015 en la cual se declaro CON LUGAR LA PRETENSION RECONVENCIONAL que tiene por objeto la acción interdictal por despojo intentada por la Asociación Civil EL TREBOL, en la cual se ordena la restitución a la asociación mencionada de la totalidad del inmueble construido en lote de terreno ubicado en la calle San Rafael del municipio Palavecino, debiendo abstenerse el querellado de seguir detentando por si o por interpuesta persona el inmueble indicado ni total ni parcialmente. Ante la apelación interpuesta por el querellado ante el Juzgado Superior Civil competente de ésta Jurisdicción, se dictó sentencia que ordena reponer la causa al estado de admitir la reforma de la querella y declara inadmisible la querella interdictal del ciudadano CLAUDIO GIL contra Miryan Medina y Manuel Da Silva, siendo posteriormente declarado PERECIDO el recurso de casación intentado por el querellado contra la mencionada decisión
Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, siendo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
En el presente caso, en interpretación del mencionado articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre derechos Constitucionales, existiendo una acción Judicial que permite el derecho a la defensa de las partes en caso de perturbación a la posesión o a la propiedad, verificada la información suministrada por la querellante y las documentales anexas al momento de subsanar la información requerida, se concluye que la vía idónea y expedita que posee la querellante para lograr el restablecimiento de su derecho infringido, es instar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del estado Lara, en el Interdicto de Restitución por despojo, ante la firmeza de la decisión por el agotamiento de los recursos judiciales procedentes, así como instar la ejecución de la sentencia Penal dictada por el Juzgado Quinto de Juicio en materia Penal, en la cual se declara culpable al querellado por perturbación y así se establece.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, por cuanto no consta en autos el agotamiento de la ejecución de las sentencias dictadas por los Juzgados ordinarios ante los cuales la querellante ejerció sus defensas, a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana WENDY ANDREINA DORANTE GARCES conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía ordinaria para la defensa de los derechos invocados
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00470-2017 siendo las 03:13 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Diana-
KP02-O-2017-0068
|